Régimen de visitas a favor de allegado, habiéndose determinado la no paternidad biológica

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

En breve

La sentencia que traemos hoy es, a nuestro entender, una de las más “progresistas” que el Tribunal Supremo ha dictado en los últimos tiempos. Progresismo que viene dada porque nuestro Alto Tribunal no es ajeno a la evolución social y a las nuevas formas familiares, en que se generan vínculos afectivos estrechísimos entre personas que no tienen vínculo consanguíneo.

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La sentencia que traemos hoy es, a nuestro entender, una de las más “progresistas” que el Tribunal Supremo ha dictado en los últimos tiempos. Progresismo que viene dada porque nuestro Alto Tribunal no es ajeno a la evolución social y a las nuevas formas familiares, en que se generan vínculos afectivos estrechísimos entre personas que no tienen vínculo consanguíneo.

Es obligado hacer un pequeño resumen del procedimiento:

  1. Divorcio de mutuo, pactándose las medidas correspondientes a dos hijas menores.
  2. A posteriori, se plantea por el padre procedimiento de impugnación de paternidad, que determina que una de las menores no es hija biológica suya.
  3. Por último, procedimiento de modificación de medidas interpuesto por la madre, alegando que ante la inexistencia de vínculo biológico debía cesar el régimen de visitas establecido en su momento entre la menor y el demostrado no padre biológico.

El procedimiento de casación que estudia la STS 126/2019 parte de varias preguntas: si el vínculo entre la niña y su no padre biológico se ha forjado durante años, ¿debe extinguirse sin más? ¿La niña pierde ese referente afectivo solo por el hecho de que no sea de su sangre? ¿Qué prima, el beneficio para una niña, a quien la relación con quien ha tenido como padre le hace bien o el vínculo de la sangre? A todo ello responde el Tribunal Supremo en la sentencia de una forma, a nuestro entender, obvia: los vínculos afectivos pueden ser tan estrechos o más que los sanguíneos y hay que preservarlos. En definitiva, y como siempre que hay menores implicados en un procedimiento de Familia, debe preservarse su mejor interés por encima de todo.

EL FJ1º de la STS 126/2019 clarifica la cuestión objeto de controversia: “[…], no cabe duda de que los vínculos existentes entre el Sr. Ismael y la menor Flora son los propios de la relación paternofilial, aunque, obviamente, una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento de paternidad no puede ser considerado como progenitor. Ahora bien, esa falta de filiación biológica no puede impedir o ser un obstáculo para poder seguir manteniendo una amplia relación y contacto, dado que esa relación forma parte o se integra, sin duda alguna, en el concepto de persona allegada, según la terminología del art. 160 CC, pues como dice la referida STS de 12 de mayo de 2011, de acuerdo con la definición del diccionario de la RAE, allegado, “dicho sea de una persona cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”. Esto es, independientemente de que el vínculo biológico se hubiera declarado inexistente por la estimada impugnación de paternidad, el que tanto la niña como el no padre se reconozcan mutuamente como tales es una relación que debe preservarse por el mejor interés de la menor, de tal forma que mantenga el vínculo afectivo con el “allegado” al que, como decíamos, reconocía como padre durante y después de la convivencia familiar.

Continua el TS reforzando la aplicación del art. 160 CC (régimen relacional y de visitas a favor de abuelos, parientes y “allegados”), indicando en su FJ2º que “Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio del favor filii […] Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, q valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor”. Y, en este punto, resulta fundamental la explicación que ofrece la STS 126/2019 de la prueba practicada en el procedimiento tanto de instancia como de apelación, manifestando (FJ2º.4), que “Desde el punto de vista psicológico, la supresión radical de las visitas y comunicaciones con uno de sus principales referentes afectivos no puede suponer ninguna ventaja, sino todo lo contrario. Destacar que, en la entrevista mantenida con Flora , la menor informó que no sabía por qué había dejado de acudir junto con su hermana a DIRECCION001 , informándonos que tenía ganas de ir. Creemos que todos los implicados deberían dejar a tras sus rencillas y problemas pensar en el beneficio de la menor, que pasa por relacionarse con todas las figuras afectas que son importantes para ella. Dicha relación debería ser, negociada y adecuada a la nueva situación”.

En conclusión, y tal y como refiere nuestra sentencia de hoy, “en un estudio fáctico y jurídico de la cuestión sometida a su decisión, perfectamente ordenado y claro, ha ponderado el interés de la menor en una situación singular, pero que cada vez se va abriendo paso con más frecuencia al socaire de las nuevas realidades sociales relacionadas con el derecho de familia”.