Los gastos ordinarios de comunidad deberían asumirse por el excónyuge que detente el uso de la vivienda familiar

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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La sentencia que hoy comentamos confronta la regulación existente sobre Propiedad Horizontal con las diferentes posibilidades que un Juzgado de Familia tiene a la hora de establecer cómo se reparten las cargas familiares en una situación de ruptura.

A nadie escapa que desde el momento en que se atribuye a uno de los excónyuges el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, generalmente en régimen de gananciales, hay cuestiones económicas que podrían resultar confusas. Así, es pacífico que todos aquellos gastos que se integran directamente en el concepto “titularidad” sean asumidos solidariamente por los todavía condueños (IBI, hipoteca y análogos) pero, ¿qué sucede con aquellos gastos que deriven del uso ordinario? Pues, en esta reciente sentencia es donde nuestro Alto Tribunal arroja algo de claridad al tema, porque si bien pudiera resultar de sentido común lo que finalmente resuelve, cierto es que ese sentido común muchas veces se pierde en los procesos de Familia.

Parte el TS en esta resolución de lo que indica el art. 9.5 LPH, según el cual la contribución al pago de los gastos generales de un inmueble constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. Esto es, a priori cualquier gasto inherente a un inmueble en proindiviso debe ser asumidos por ambos comuneros, con independencia de cuál de ellos detente el uso judicialmente atribuido.

Sin embargo, donde el TS arroja claridad al tema es el Fundamento Jurídico Segundo, cuando manifiesta que “nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH, pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos”.

En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.