Los acuerdos alcanzados en aras de la paz familiar no descartan la custodia compartida

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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Sigue nuestro Alto Tribunal dando la vuelta a los conceptos del Derecho de Familia y más concretamente a lo referencia a la guarda conjunta. Una nueva muestra se dio el pasado 2 de julio con la sentencia 368/2014, fijando la guarda conjunta en un asunto en el que los progenitores habían pactado en su momento, en la génesis de su ruptura, una guarda materna con un amplísimo régimen de visitas a favor del padre.

No es extraño que nuestros juzgados apliquen en muchísimas ocasiones la “doctrina de los actos propios” casi a ojos cerrados. Se basan en los acuerdos alcanzados por las partes de forma expresa o tácita para, si se nos permite la expresión, tirar por la calle de en medio y otorgar carácter casi sacrosanto a esos acuerdos. ¿Problema? Que en no pocas ocasiones esos “acuerdos” son más bien imposiciones de una de las partes…

En el caso enjuiciado por la sentencia que hoy comentamos el Tribunal Supremo aplica la lógica más elemental, diciendo entre líneas que hay que llamar a las cosas por su nombre. Y lo dice, una vez más, de forma meridianamente clara, concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo: “Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconoce la realidad de las cosas y lo que es más grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos”, señalando a continuación que “Téngase en cuenta que el acuerdo se alcanza tras el verano de 2012 y que la demanda se formula ese mismo año. Se trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus diferencias de común acuerdo, sino mediante resolución judicial; resolución que impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los martes y jueves, además de las correspondientes a los periodos vacacionales) que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin duda más beneficioso”.

A groso modo, viene a decir el TS que un acuerdo alcanzado en un momento en el que, probablemente, los nervios estén a flor de piel, independientemente de los términos del mismo y en el que se “ceda” (si lo queremos llamar así) la guarda y custodia a favor del otro progenitor no puede interpretarse como una renuncia literal a derecho u obligación alguna.

Una ruptura familiar es muy dura, y cuando hay niños por medio mucho más. Por ello, debe valorarse muy mucho el que uno de los progenitores (o los dos) cedan en sus respectivas posiciones por el bien común de sus hijos. Pero, en ningún caso, esa cesión por el bien común debe suponer, sin más, que no se tengan en cuenta en el procedimiento que sea el resto de cuestiones que llevan a un juez a tomar la mejor decisión para unos menores. En resumen, y aplicando el razonamiento de la STS 495/2013, ese “acuerdo” habrá de valorarse en el conjunto de prueba que exista.