No es extraño en absoluto que, tras producirse un divorcio, las partes rehagan su vida. Algo que resulta totalmente lícito y que puede darse con o sin convivencia con las nuevas parejas. Sin embargo, la diferencia entre convivencia o no es importante, máxime si en el divorcio se estableció pensión compensatoria a favor de uno de los excónyuges (por lo general, la mujer).
La importancia de la STS 453/2018 no radica tanto en que reconoce que la convivencia matrimonial o paramatrimonial es un supuesto de extinción de la pensión compensatoria, sino en determinar en qué momento despliega efectos dicha extinción: ¿desde la interposición de la demanda solicitando la extinción de la pensión o desde la sentencia?
Nos encontramos con que la AP Salamanca determinó que los efectos de la extinción de la pensión compensatoria tendrían lugar desde la interposición de la demanda, indicando que “[…] de forma indubitada y en fecha muy anterior a la interposición de la demanda de modificación está presente el hecho material y fáctico contemplado en la norma y del que se hace depender la extinción del derecho, situación prolongada en el tiempo al menos desde el año 2004 […]“.
Y en la misma línea a la audiencia salmantina resolvió el TS, fijando que los efectos extintivos habrían de producirse desde la interposición de la demanda: “Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que conocida dicha situación se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona”.
Si bien es cierto que la STS 453/2018 no sienta doctrina, no es menos cierto que el criterio del Alto Tribunal parece claro: caso de ser extinguida una pensión compensatoria, los efectos de dicha extinción habrán de producirse desde la interposición de la demanda.