La pensión compensatoria puede tener carácter indefinido, según el caso concreto

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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En este 2014 que está ya próximo a terminar, el TS también ha tenido ocasión de abordar cuestiones relativas a la pensión compensatoria. Así, si con su sentencia 133/2014, de 17 de marzo, fijó como doctrina en la materia el que cuando se reciba una herencia ello puede suponer la modificación y/o extinción de la pensión compensatoria que se perciba, en la resolución que hoy analizamos entiende que, en según qué circunstancias, la pensión compensatoria puede fijarse sin límite temporal. Entendemos que una resolución no es contradictoria con la otra, ya que en todo caso siempre podrá instarse una modificación de medidas para aquellos supuestos (similares o análogos) al analizado por la sentencia de marzo indicada.

La STS 369/2014 representa un compendio de la doctrina que nuestro Alto Tribunal ha resuelto en el tiempo respecto a la pensión compensatoria y su temporalidad. Así, refiere el TS que el establecimiento de un límite temporal para percibir una pensión compensatoria es sólo una posibilidad para el órgano judicial, ya que depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que es consustancial a la pensión compensatoria, tomando siempre como referencia las circunstancias que recoge el art. 97 del Código Civil (dedicación a la familia, duración del matrimonio/convivencia, formación, posibilidades de inserción en el mercado laboral, edad, etc.). Esto es, el órgano judicial debe alcanzar certeza (según las circunstancias del caso concreto) de que no es preciso prolongar en el tiempo esa pensión compensatoria y su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

En relación con lo anterior, dice nuestro TS, que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión y desenvolverse autónomamente, estando el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En el caso estudiado en esta resolución, concluye el TS que todos los factores existentes llevan a determinar que la pensión compensatoria debe tener carácter indefinido, ya que el estudio de todas las variables que se recogen tanto en el art. 97 CC como en el posterior desarrollo jurisprudencial así lo aconsejan.