La corta edad del menor no desincentiva la custodia compartida. No aplicarla petrifica la relación con el progenitor no custodio

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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Resumen para escritos forenses

Las decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, ante la ausencia de leyes definitorias del interés del menor, deben regirse por la jurisprudencia que establece como sistema idóneo para proteger este interés prevalente, la colaboración de ambos progenitores por igual, aproximándose al modelo de convivencia anterior y garantizando a ambos padres la posibilidad de poder seguir ejerciendo su responsabilidad parental

Ítems de interés (FJ 2º, sic.)

  • La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, dice la STS 526/2016, de 12 de septiembre, está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el art. 92 CC ni el art. 9 LOPM define ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
  • Y sin un solo motivo que justifique la medida, se ha privado al menor de compaginar la custodia entre ambos progenitores. Y lo que es más grave, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de casi cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de la estabilidad que tiene bajo la custodia exclusiva de su madre, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño

Nota: LOPM: Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia