El establecimiento de la custodia compartida no exime del posible pago de una pensión alimenticia

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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La última de las sentencias del 11 de febrero, la STS 55/2016, no supone una novedad respecto a la consideración de la custodia compartida como regla general, llegando a ser en algunos párrafos un calco de las dos sentencias anteriores.

Sin embargo, y como viene siendo tónica habitual en el quehacer de nuestro Alto Tribunal, en cada sentencia nueva nos deja alguna pincelada interesante. Y en esta, recuerda que uno de los viejos mitos que se ha pensado de la custodia compartida no es tal…

Tradicionalmente, constituía un mecanismo de defensa en un procedimiento afirmar que se solicitaba la custodia compartida para no pagar pensiones por alimentos, pensándose que una equidad de tiempos de convivencia debía conllevar una correlativa equitativa contribución económica al sostenimiento de los niños.

Sin embargo, en la STS 55/2016 nos recuerda nuestro Alto Tribunal que “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da”, afirmando posteriormente respecto a una posible limitación temporal del pago de los alimentos (como recogió la sentencia de Audiencia casacionada) que “Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 CC”.

Por último, hace mención esta sentencia a la doctrina sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y lo que debe entenderse por “desequilibrio económico” para que quepa su establecimiento, ya sea en términos temporales o perpetuos: “[…] por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…”.