Abrimos el 2023 con una resolución exitosa que, aunque pueda dimanar de un asunto aparentemente menor (pieza de declaración de gasto extraordinario), cobra importancia (al menos para nosotros), porque nos ofrece claridad ante la siempre controvertida consideración de lo que son gastos extraordinarios o no.
La Sección 22ª de la AP Madrid, mediante auto de 13 de enero, estimó íntegramente nuestro recurso de apelación en un asunto en el que, inicialmente, se consideró por el JPI nº22 de Madrid, como extraordinarios los gastos de una vacuna (ojo, no incluida en el calendario vacunal obligatorio) y de logopeda. Inicialmente, en primera instancia se entendió que eran gastos adecuados para la menor.
En apelación, la Sección 22ª de la AP Madrid resolvió en sentido contrario. Partió de varias consideraciones respecto a lo que son gastos extraordinarios:
“[…] con carácter de general los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, debiendo además de ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista”.
Atendiendo a lo anterior, podría entender que todo gasto que surge extraordinariamente ha de afrontarse por mitades (o en el porcentaje que venga fijado) por los progenitores. Pero, también distinguió la AP Madrid entre “extraordinario” y “secundario”:
“[…] Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo”.
Y, por último, hizo también mención la AP Madrid a la “actitud de las partes” frente a la forma de asumir los gastos extraordinarios:
“[…] Ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una Litis matrimonial, puedan considerar como extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, bien a través de sus propios actos (artículo 7º del Código Civil, o del consenso alcanzado al amparo del artículo 90 del Código Civil, y ello sobre la base genérica del respecto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del repetido texto legal”.
Resumiendo lo anterior, nos ofreció la AP Madrid un concepto claro, a nuestro juicio, de lo que son los gastos extraordinarios:
“[…] la condición de gasto extraordinario no derivará del pronunciamiento de condena a su pago por la sentencia, sino de la previa calificación del gasto, calificación que requiere la consideración de si se trató o no de un gasto que sobrepasa del carácter de imprescindible para la educación, sustento, habitación, vestido o asistencia médica, pues éstos caen dentro del concepto usual de alimentos, por lo que los gastos extraordinarios relacionados con los anteriores deberán estar dotados de las notas de no comunes, no previsibles, pero necesarios para el desarrollo del menor”
Así, una vez fijada la “extraordinariedad” del gasto, nos ofrece la AP Madrid un segundo carácter imprescindible para tal consideración, tal cual es el consenso de las partes. Algo que, en cierto modo, proscribe las actuaciones unilaterales de los progenitores al respecto:
“Ahora bien su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, no puede quedar a la libre y unilateral voluntad de uno de los progenitores, sino que requiere acuerdo de ambos o de la decisión judicial resolutoria del desacuerdo, y sin esos previos pasos se incumple el trámite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal”.
Pero es que, además, entra la AP Madrid a clasificar los gastos extraordinarios, distinguiendo entre necesarios, convenientes y prescindibles:
“Existen unos gastos extraordinarios cuya necesidad no puede discutirse, como por ejemplo los sanitarios sobrevenidos y aquéllos convenientes al desarrollo psicosocial de los hijos, tales como los de formación complementaria; otros, cuya conveniencia no se discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las posibilidades económicas de los progenitores, y, finalmente, el tercer grupo en el que se pueden incluir los demás que siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio”.
Una vez arrojó luz la AP Madrid sobre la conceptualización de los gastos extraordinarios, puso la nota en el consenso, en el necesario intercambio de información entre los progenitores para decidir consecuentemente. Y, en nuestro caso, el principal motivo por el que desestimó la pretensión de adverso fue, precisamente, la actuación unilateral de uno de los progenitores, siendo especialmente claro lo resuelto respecto a la vacuna:
“Se trata de una decisión unilateral de la actora, que sin previa recomendación del pediatra, y sin que conste que fuera necesario por ser una persona de riesgo, asume dicha decisión solicitando una receta para que le dispensen el medicamento por ser necesario para su obtención”.
Como decíamos, la importancia de la resolución a nuestro juicio no viene del tipo de procedimiento sino de la claridad con que distingue el tribunal de apelación los gastos extraordinarios y los requisitos básicos para su tal consideración. Y, como decíamos también, parece frenar actuaciones unilaterales de los progenitores que, a posteriori, solicitan el pago de la mitad de un gasto que, por los motivos que sean, han impuesto.