A vueltas con la extinción de la pensión alimenticia para hijos +18. La desafección como posible causa. Reseñas jurisprudenciales

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

En breve

La falta de relación del hijo mayor de edad con quien le abona la pensión por alimentos no implica la extinción automática de la misma, sino que debe acreditarse que esa falta de relación es únicamente imputable al hijo. Nuestro socio director, Jorge Martínez, comenta varias resoluciones de interés sobre el tema.

Introducción

Desde que en la STS 109/2019, de 19 de enero, sentencia que marca los parámetros que pueden conducir en determinadas circunstancias a que se pueda solicitar la extinción de

una pensión alimenticia en favor de un hijo que ha dejado voluntariamente de tener relación alguna con su alimentante, se han sucedido las resoluciones resolviendo escenarios como el que marca la precitada sentencia.

Hemos de partir, necesariamente, del diferente tratamiento que, en nuestro ordenamiento, tienen las prestaciones alimenticias para los hijos según sean menores o mayores de edad. Así, mientras que para los menores el deber es ineludible para el progenitor obligado al pago, cuando se trata de mayores de edad el pago de la prestación estará condicionado por el principio de solidaridad familiar y situaciones de verdadera necesidad, de tal forma que de la obligación estará intrínsecamente ligada al mantenimiento de esa solidaridad intergeneracional, cuya máxima proyección la encontramos en el respeto del hijo hacia el progenitor.

Por tanto, si ese respeto desaparece podremos encontrarnos ante la causa de extinción de los alimentos que recoge el art. 152.4 CC[1] y que se refiere a aquella falta que el alimentista hubiera cometido contra el alimentante y que pudiera dar lugar a la desheredación (ex. art. 853.2 CC[2]), definida como «maltrato de obra o injuria grave de palabra» como justa causa de desheredación, incluyendo el maltrato psicológico dentro del concepto de «maltrato de obra», según diferente jurisprudencia.

Si bien la falta de relación en sí misma no es una causa explícita de desheredación, la doctrina de nuestro Alto Tribunal (qué, como decíamos, tiene un clarísimo exponente en la STS 109/2019) considera que sería razonable acudir a una interpretación flexible para la extinción de la pensión alimenticia si dicha falta de relación encaja en el espíritu del maltrato psicológico o si la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por una conducta reprobable del alimentista. Eso sí, es crucial que la falta de relación sea imputable, de forma principal, relevante e intensa al hijo y que la prueba de esa imputabilidad sea rigurosa. No es suficiente con que exista una falta de relación: debe probarse que la responsabilidad principal y relevante recae en el hijo alimentista.

Analizaremos tres resoluciones, dos de la AP Madrid de los años 2023 y 2024 y una muy reciente del Tribunal Supremo del presente 2025. Pero, sus diferentes resultados, confirman que hay que descartar ese viejo mito de que si un hijo mayor de edad no tiene relación con sus padres debe extinguirse sin más su pensión alimenticia: como siempre sucede, la prueba se antoja fundamental.

Sentencias analizadas

Las sentencias que analizamos son las siguientes:

1-. SAP Madrid 872/2023, de 6 de noviembre

Parte de la petición de extinción de alimentos con causa en la falta de relación entre alimentante y alimentista mayor de edad. Pero, en contra de lo que manifestó el juzgado de instancia (para quien resultaba irrelevante a quien fuera achacable la falta de relación afectiva), la AP Madrid considera que debe probarse que la falta de relación entre padre e hijo fue, de modo principal y relevante, imputable al hijo y en la intensidad requerida, que considera ha de ser “principal, relevante e intensa”.

Tal y como dijimos anteriormente, la prueba que se practique en la litis ha de llevar, justamente, a que la probanza de la culpa del alimentista en la pérdida de relación con el alimentante sea rigurosa. Así, concluyó la SAP Madrid 872/2023 que la falta de relación era atribuible a un crónico desorden y disfuncionalidad familiar, a la falta de herramientas y habilidades por parte del padre, y a la imagen altamente negativa transmitida por la madre desde la ruptura, deduciendo que no podía responsabilizarse en exclusiva al hijo de no mantener ni querer relación con su padre y, por ende, no podía calificarse su comportamiento como analógico a la causa de desheredación contemplada en el art. 853.2 CC, además de seguir en período de formación, no trabajar y seguir conviviendo en el domicilio que fuera familiar con la progenitora.

Destaca el FJ 6º (sic.) de la resolución, que compendia el expositivo de la resolución:

“En el supuesto de autos ha de observarse este criterio, pues el progenitor recurrente no acredita con la seriedad y rigor exigible, cuando tan solo a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba (artículo 217 LEC), que la falta de relación entre padre e hijo, sea imputable a Damaso en exclusiva, bien al contrario, se revela atribuible en las actuaciones, según se infiere de la amplia prueba documental incorporada, diversas resoluciones judiciales, entre otras, sentencia de 4 de julio de 2.014, auto de 24 de marzo de 2.016, informe del Ministerio Fiscal de 30 de julio de 2.014, dictamen pericial psicosocial de 4 de marzo de 2.015 (documentos obrantes a los folios 55 y siguientes y 93 a 97, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad), al crónico desorden y disfuncionalidad familiar, a la falta de herramientas y habilidades por parte del padre, a la imagen altamente negativa que la progenitora ha transmitido desde la ruptura a los comunes descendientes, que han vivido y crecido en esa actitud erosionante de la figura paterna por parte de la madre, con respaldo judicial del rechazo y abstención de los adultos (los dos, no solo la madre) de desligar sus intereses personales y económicos del ejercicio parental sobre el menor, preservándole del conflicto parental en el que le han sumido.

En consecuencia, no puede responsabilizarse ahora a Damaso de no mantener relación con el padre, ni desearla; su comportamiento no puede tratarse como causa de desheredación, de donde no cabe en modo alguno por tal motivo suprimirse la pensión de alimentos a cargo del progenitor, en un momento en el que aún se encuentra el descendiente en periodo de formación, la que no ha concluido, sin que alegue siquiera el progenitor falta de aprovechamiento en los estudios, no realizando actividad laboral y subsistiendo el presupuesto convivencial.

No concurre la causa de extinción por más que no exista relación, se halle ausente el afecto y se tenga una deteriorada imagen del padre, pues de ello no es realmente Damaso el responsable, sino que le viene dado por la previa actitud de los adultos”.

2-. SAP Madrid 100/2024, de 20 de febrero

Al igual que en la anterior resolución analizada, en la SAP Madrid 100/2024 tampoco se acordó la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad. En este caso, no solo no se acreditó que la falta de relación entre padre e hijo fuera de modo principal, relevante e intenso imputable al hijo sino todo lo contrario, concluyendo que durante la minoría de edad el padre había estado “desconectado” y que no había tenido iniciativa por tener contacto con su hijo, incluso acudiendo a la vía ejecutiva si fuera el caso: el padre renunció voluntariamente a tener visitas en el 2014, cambiando incluso de localidad de residencia.

Y aunque la resolución de apelación reconoce que en el 2020 intentó el padre cierto acercamiento a su hijo, también refiere que hacerlo con comunicaciones dirigidas al abogado de su expareja tampoco no era el cauce más adecuado. Sobre todo cuando la última comunicación al efecto se dio apenas dos meses y medio antes de la interposición de la demanda. Encontramos en el FJ 1º (sic.) la clave de la resolución:

“Pues bien, esa circunstancia no ha quedado probada en las presentes actuaciones por la sencilla razón de que cuando se presentó la demanda origen de este proceso (el 28 de enero de 2022) el hijo tenía sólo 18 años (nació el NUM000 de 2003), de forma que en los primeros años de desconexión paterno-filial a que se refiere el actor, Sebastián era menor de edad estando vigente el régimen de visitas y correspondiendo por tanto al padre haber tomado la iniciativa -ejecutiva, incluso- de cualquier contacto en cumplimiento del mismo, lo que no sólo no consta que hiciera sino que además renunció a hacer ya en 2014, poniendo posteriormente tierra por medio al irse destinado a Almería en 2016 e intentando a su regreso a Madrid en 2020 retomar sobre el papel la relación a través especialmente de sendas comunicaciones enviadas al abogado de la contraparte, lo que desde luego no parece que sea el cauce más apropiado para hacerlo, máxime cuando la primera de ellas se remitió siendo Sebastián todavía menor de edad, pudiendo haberse arbitrado la vía de la ejecución de sentencia para que quedasen claras las intenciones del padre, cosa que no hizo una vez más, y la segunda, apenas dos meses y medio antes de presentarse la demanda que estamos analizando, no dando tiempo a dicho letrado a realizar en su caso gestión efectiva alguna al respecto.

De esta forma, la falta de relación entre padre e hijo no ha sido de modo principal, relevante e intenso imputable a este último, sino más bien al padre”.

3-. STS 695/2025, de 6 de mayo

Considera en este asunto nuestro Alto Tribunal que la falta de relación y los conflictos familiares no son imputables exclusivamente a la alimentista, sino que existe una responsabilidad compartida y una historia de hostilidad recíproca, lo que lleva a que no pueda extinguirse la obligación alimenticia para con la hija.

La particularidad del asunto radica es que es la hija quien plantea demanda frente a sus progenitores, ejercitando la acción de alimentos entre parientes (ex. arts. 142 a 149 CC), en la cual englobaba diversos conceptos (sustento propio, alquiler, matrícula universitaria). Su pretensión fue estimada tanto en primera instancia como en apelación, siendo los progenitores los que plantearon recurso de casación por infracción del art. 152.4 CC en relación con el art. 155 CC[3], alegando existencia de causa analógica a la desheredación por “conductas en el alimentista culpables que rompen las relaciones de solidaridad paternofiliales” y que se habían dado malos tratos y vejaciones hacia ellos (incluyendo una sentencia de coacciones) y que su hija había olvidado sus deberes como tal, no mostrando ni respeto ni obediencia, y negándose a mantener contacto con ellos. Incluso, su actitud les obligó a denunciarla.

El TS desestimó la casación. Consideró que el episodio de coacciones por el que la hija fue condenada penalmente se contextualizaba en una dinámica doméstica de tensión mutua, con responsabilidades compartidas, lo que llevó a considerar al Alto Tribunal que la ausencia de relación entre los litigantes no era exclusivamente imputable a la hija, sino que la situación conflictiva se agravó con el tiempo y fueron los propios padres quienes decidieron poner fin a la convivencia, obligando a su hija a abandonar el domicilio.

En la STS 695/2025 el Alto Tribunal ha reiterado que para que la falta de relación afectiva y de comunicación sea causa de cesación de la pensión alimenticia, incardinable en el art. 152.4 CC en relación con el art. 853.2 CC, debe probarse que esta falta de relación es, de modo principal y relevante, imputable a los hijos alimentistas. En este caso, el conflicto familiar no es atribuible exclusivamente a la hija. Así lo contempló en el FJ 2º (sic.):

[…] la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala que mencionan los recurrentes -la 104/2019, de 19 de febrero-, es clara: para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, como observa la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Siendo estas las circunstancias, no puede considerarse a aquella responsable exclusiva de la situación, ni imputársele una voluntad de romper los vínculos familiares de forma unilateral e injustificada. Y así lo destaca también, de forma acertada y acorde con nuestra jurisprudencia, la Audiencia Provincial cuando señala, sobre la ausencia de relación entre los litigantes, ciertamente admitida por la hija, que la misma no es exclusivamente imputable a la apelada, por lo que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos”.

Conclusión

Que la relación de los hijos mayores de edad con sus padres sea difícil, incluso irrespetuosa en ocasiones, no implica la extinción automática de la pensión que recibe. Es precisa una prueba inequívoca que acredite que la responsabilidad de no tener relación sea del hijo. La doctrina abierta por la STS 104/2019, de 19 de febrero, nos dice que debe probarse que esta falta de relación es, de modo principal y relevante, imputable a los hijos alimentistas.

  1. Art. 152.4 CC: “Cesará también la obligación de dar alimentos [..] 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”.
  2. Art. 853.2 CC: “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes […] 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.
  3. Art. 155 CC: Los hijos deben:

    1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

    2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.