«Si hay un caso indudable de guarda y custodia compartida, es este». Nuevo caso de éxito de Superbia Jurídico

En breve

El título de este artículo resume el contenido de la sentencia que, recientemente, fue un nuevo caso de éxito para nuestra firma. Pero, además, nos hizo especial ilusión el resultado porque fue para un colaborador habitual del despacho o, mejor dicho, para un buen amigo que, después de años, consiguió la custodia compartida.

El título de este artículo resume el contenido de la sentencia que, recientemente, fue un nuevo caso de éxito para nuestra firma. Pero, además, nos hizo especial ilusión el resultado porque fue para un colaborador habitual del despacho o, mejor dicho, para un buen amigo que, después de años, consiguió la custodia compartida.

8 años pasaron desde la primera sentencia. En aquel entonces, no se consiguió la custodia compartida. Se consideraba que el niño era pequeño. Pero, si algo caracteriza a nuestro amigo, es su perseverancia y paciencia, cualidades ambas que, en conjunto, se convierten en virtud y se proyectan en la sentencia, que, a nuestro juicio, resulta prácticamente irrebatible (no en vano, la contraparte no presentó apelación). Hoy, 8 años después de aquel sinsabor, se consiguió el objetivo. El beneficiado, sin duda, el hijo de nuestro amigo.

Con los mimbres que se nos dieron lo teníamos todo para hacer un buen cesto: implicación, disponibilidad, vínculo firme, relación educada entre progenitores, domicilios cercanos… Y, además, a lo largo del tiempo se había superado aquel escollo inicial que cercenó la guarda conjunta: el pequeño había crecido y esa dependencia que, en no pocas ocasiones se argumenta para denegarla, había dejado de existir. Así pues, había que convencer a S.Sª de que lo mejor era pasar de custodia exclusiva a compartida, quien así lo entendió. Destacan los siguientes pasajes de la sentencia, que casi se convierten en “cita obligada” de la guarda conjunta:

“[…] no es necesario que haya un cambio objetivable de circunstancias para acordar un cambio de guarda y custodia hacia una compartida, sino que es necesario que concurran los requisitos establecidos por la jurisprudencia y amparados en el superior interés del menor para acordar un régimen de guarda y custodia compartida”.

“La práctica está demostrando que la custodia exclusiva a cargo de uno sólo de los padres produce más afectaciones en la unidad familiar que beneficios y ello por múltiples causas. La más grave y fundamental es que el progenitor no custodio ve reducido su período de estancia con sus hijos a un tercio del tiempo, y eso en el mejor de los casos […]”

“[…] no se puede negar que en el sistema de custodia exclusiva se le priva al progenitor no custodio del derecho de participar en la educación y crianza de su hijo, siendo falso que el progenitor no custodio juegue un papel igual de importante que el custodio […]”

“La custodia compartida ofrece para los hijos un régimen más próximo a las prácticas de educación, crianza y afecto existentes cuando la pareja de progenitores convivía, pues mantiene al máximo la unidad familiar. Toda la problemática que produce la custodia exclusiva no se produce con la compartida. Absolutamente todas las vivencias de los hijos se comparten por toda la familia (padre, madre, familias extensas tanto paternas como maternas, etc.) sin que ninguno de los progenitores quede distanciado en su evolución. Dicha situación es percibida por los hijos de una forma más positiva que en una situación de custodia exclusiva, y ese mayor afecto y acogimiento vivencial con ambos padres les ahorra tensiones psicológicas y emocionales que sufren los hijos en una ruptura”.

Pero, para nosotros, el PÁRRAFO (en mayúsculas), es el siguiente:

En el caso de autos, si hay un caso indudable de guarda y custodia compartida, es este. Aunque la representación letrada de la parte demandada ha defendido los intereses de su cliente con denuedo, perseverancia y acierto, ninguna de las causas alegadas por la parte demandada para oponerse a la guarda y custodia del menor prevalece sobre los motivos esgrimidos por el padre [..]”.

Y, finalmente, termina S.Sª dando la justificación de en qué mejorará la vida para el hijo de nuestro amigo, en párrafo cargado de motivación:

“El cambio hacia un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas supone una mejor integración del menor en la vida del padre y una mayor implicación de este en la educación de su hijo. Pasar de ser un padre de visita a un padre criador, permite que el hijo pase más tiempo seguido con él, sin que la disminución de las estancias con la madre suponga para el niño un perjuicio. Es indudable que estar bajo la guarda de ambos progenitores garantiza el desarrollo personal y afectivo del menor sobre la base de dos referentes necesarios que influyen en él tanto en lo bueno como en lo malo, como el resto de niños que conviven con sus dos padres”.

La sentencia, en su conjunto, sintetiza la pacífica doctrina del Tribunal Supremo tanto de los requisitos para poder establecerse la custodia compartida como respecto a los elementos novedosos que deben darse, a su vez, para que una modificación de medidas prospere, poniendo el foco en la certeza de los cambios. Pero, a mayores, sigue la línea de que el crecimiento de los niños, aun siendo algo naturalmente previsible, repercute en las medidas que mejor les pueden proteger: no puede compararse un bebé con un niño que va camino a la preadolescencia.

Ser abogado (y más, de Familia) es duro y gratificante a la vez. Los sinsabores los haces propios. Pero, cuando consigues sentencias como las que hoy os traemos, te reafirmas en que vale muy mucho la pena seguir en la trinchera por muchos años que lleves ejerciendo. Más, cuando a alguien a quien aprecias les ha podido ayudar. ¡Felicidades A. y T.!