Desde que el 29 de abril de 2013 el Tribunal Supremo fijará como regla general la custodia compartida en su sentencia 257/2013, la producción jurisprudencial acontecida en estos dos años ha sido prolija. Sentencia a sentencia, ha ido nuestro Alto Tribunal cincelando la custodia compartida como regla general en los procesos de ruptura familiar con menores, consiguiendo una claridad conceptual vía jurisprudencia como pocas veces se ha conseguido en el Derecho de Familia.
La labor del Tribunal Supremo en lo referente a la guarda conjunta dota de una seguridad jurídica muy grande tanto a los justiciables como a los propios agentes jurídico-judiciales, que cuentan con un concepto muy claro, muy bien definido y, en resumen, que permite alcanzar resoluciones que, realmente, tengan la capacidad de proteger a los menores inmersos en las rupturas de sus padres. No queremos decir con ello que con anterioridad no se tuviera esa seguridad jurídica, pero resulta innegable que la ingente labor del Tribunal Supremo en la materia ayuda muy mucho a que esa seguridad jurídica aumente exponencialmente.
La sentencia que hoy comentamos, 52/2015, dictada el pasado 16 de febrero, realmente no aporta nada especialmente novedoso a lo que, desde abril de hace dos años, nuestro Alto Tribunal ha definido como criterio general que debe aplicarse en relación a los hijos cuyos padres se separan, que debe ser la custodia compartida. Pero, como decíamos, sin aportar nada novedoso, entendemos que esta sentencia tiene gran importancia toda vez que recuerda cuál debe ser ese criterio general, indicándose en el fallo de la misma: “Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la interpretación de los artículos 92,5 ,6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
Esa “reiteración de la doctrina jurisprudencial” resulta de importancia capital. Nuestro Tribunal Supremo incide nuevamente en manifestar cuál es el criterio general en la materia, que es la guarda conjunta, “que tendrá que aplicarse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. Poco más se puede añadir a lo que, como decíamos, desde el 29/4/2013 se ha definido como lo mejor para los menores.
Si acaso, y aunque algo escondida, la “novedad” que introduce esta sentencia la encontramos en el Fundamento Jurídico Segundo: “Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida”.
En definitiva, la importancia de la STS 52/2015 se sustenta en la reiteración de la doctrina referente a la custodia compartida, que lejos de ser una medida excepcionalísima es lo normal y deseable y deberá aplicarse, por tratarse del derecho de los niños a relacionarse con ambos progenitores si éstos se separan “siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.