Desde que se decretó el Estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, todos los españoles nos vimos en la obligación de “encerrarnos” en casa, un confinamiento que ha afectado a todas las vidas cotidianas desde hace ya más de mes y medio.
A todos y cada uno nos ha afectado, pero hay un reducido grupo de progenitores los cuales se han visto afectados de una manera más cruel, si cabe. Estoy hablando de la realidad de muchos padres que, por desgracia, antes de que se decretara el estado de alarma estaban esperando que sus ex parejas dieran a luz. En estos casos la variedad ha sido multiple, desde no poder acudir al nacimiento de sus hijos hasta incluso no aparecer como padre en el registro civil.
Parece increible, pero estos casos son reales, en el caso de un cliente que se ha puesto en contacto con nuestro despacho, tras la ruptura con su pareja hace tres meses, estando ella en avanzado estado de gestación, a principios del mes de marzo ingresó en el Hospital por una presunta neumonia, tras varios analisis, detectaron que estaba infectado por el Covid-19, teniendo que permanecer ingresado en el hospital durante 47 días. Lamentablemente para él, su hijo nació dentro de esos días que él permaneció hospitalizado.
Tras no poder acudir al nacimiento y una vez dado de alta en el hospital, la progenitora no tuvo por bien que visitara a su hija toda vez podía ser portador del virus, aún habiendo sido dado de alta y no haber superado afortunadamente el mismo. Tras la reiteradas negativas y solicitar de manera continua poder conocerla, aunque fuese desde el vehículo, su ex pareja le comunico que había inscrito a su hija solo a su nombre como madre soltera.
Ante esta insolita y triste situación, nos encontramos en un panorama donde debemos explicar los pasos a seguir en un procedimiento de filiación o reconocimiento de paternidad. Es un proceso regulado en los artículos 764 a 768 Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual hay que aplicar las normas generales para todos los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores previstas en el capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 748 a 755. Además, el aspecto sustantivo del procedimiento de filiación se encuentra recogido en el Título V del Libro I del Código Civil, con los artículos 108 a 141 redactados por el artículo 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
El reconocimiento de paternidad tiene dos variantes, conforme si los progenitores contrajeron matrimonio o no, la problemática judicial más habitual y la que nos ocupa en el caso concreto que hemos relatado anteriormente es la filiación no matrimonial, comprendida en la sección tercera del Capitulo II del Código Civil. El procedimiento de filiación no matrimonial es más complejo dado que no se ha inscrito en el Registro Civil, no hay un indicio probatorio como es el matrimonio y los plazos para la interposición de la demanda, coo veremos más adelante, se acortan. Este reconocimiento de filiación o paternidad tiene que ser declarado por sentencia firme.
Procedimiento y especialidad de admisión de la demanda en cuanto a la prueba indiciaria (Articulos 753 y 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
El procedimiento de filiación no matrimonial en el que se ha inscrito al hijo por uno de los progenitores en exclusiva sin consentimiento del otro, conforme al artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustanciará por las normas del juicio verbal. Este procedimiento cuenta con una especialidad en relación con la admisión de la demanda, el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que no será admitida en un caso concreto, siendo necesario un principio de prueba de los hechos en los que se funde la demanda, este principio de prueba tiene como finalidad evitar que se utilice este tipo de demandas de una manera incorrecta, en vistas que lo que se pretenda es perjudicar a los demandados, se necesita un dato que fundamente la interposición de la demanda, no obstante no es necesario que se aporte una prueba definitva sobre la misma. Así, reiterada jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2000, determina que al menos debe darse un principio de prueba que acredite un indicio racional de que la solicitud de filiación es veraz sin que esta prueba pueda ser equiparable a la prueba practicada a lo largo del procedimiento.
Legitimación y especialidad temporal para ejercitar la acción. (Artículo 766 de la Ley de Enjuicimiento Civil y artículo 133 del Código Civil)
Según lo estipulado en el artículo 133.2 del Código Civil: “Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.” la solicitud de determinación de filiación no matrimonial tiene un limite temporal para su presentación ante el juzgado, puesto que solo se contempla que se presente la demanda en el plazo de un año a contar desde que se hubiera tenido conocimiento de dicha paternidad. Esto marca una gran diferencia frente a la filiación matrimonial la cual según consta en el artículo 132 del Código Civil “puede ser ejercitada tanto por el padre, la madre y el hijo de manera imprescriptible.” Se puede extraer por tanto que tanto los progenitores como el hijo estan legitimados activamente para la interposición de la demanda de filiación no matrimonial. No obstante, cuando sean los progenitores los que ejerzan la acción unicamente será en el plazo de un año desde que tuvieran conocimiento del hecho. La acción debera dirigirse contra dos de las personas implicadas, siendo el tercero el ejercitante de la acción, por tanto, la legitimación pasiva la ostentarán el padre y la madre cuando sea ejercitada por el hijo, o bien el hijo y la madre si fuera ejercitada por el padre.
En los procedimientos donde los hijos sean menores de edad o para el caso de nuestro cliente, la acción sera ejercitada directamente frente a la progenitora que no tuvo por bien inscribir al hijo con el reconocimiento de ambos progenitores en el Registro Civil.
La prueba en el procedimiento de filiación (artículos 752 y 767 de la Ley de Enjuicimiento Civil)
En primer lugar debemos reseñar la importancia de la investigación de oficio que tienen los jueces y tribunales tanto de primera como de segunda instancia en esta clase de procedimientos, ya que el juzgador podrá acordar de “motu proprio” que se practiquen cuantas pruebas estime oportunos y sean pertinentes, a parte de las que se practicaren a instancia de las partes y del Ministerio fiscal, así consta contemplado en el articulo 752.1 y 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con lo anterior el artículo 751 de la misma ley hace que la sentencia no pueda estar vinculada ni fundamentada exclusivamente en la conformidad de las partes, a los hechos alegados, ni la “facta confessio”, que pueden conllevar las respuestas evasivas o se eluden las respuestas, en el proceso de filiación tampoco rigen las disposiciones generales sobre el valor probatorio de los interrogatorios de las partes, documentos públicos y documentos privados reconocidos cuya valoración es libre para el juzgador.
En cuantro a la mayor especialidad probatoria dentro del presente procedimiento es la admisión de todo tipo de pruebas tendentes a lograr la veracidad sobre la paternidad, siguiendo el artículo 39.2 de la Constitución Española que establece que: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.” Por ello y en consonancia con lo dispuesto en el precepto constitucional, se incluye dentro del presente procedimiento la realización de la prueba biologica de la paternidad como contempla el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, debemos atender a los artículos 767.3 y 4, ambos determinan la filiación sin necesidad de prueba directa, en el caso del primero puede determinarse la filiación por los hechos, reconocimientos expresos o tácitos, aunque estos no vinculan al Tribunal. Igualmente puede considerarse probada de manera indirecta la filiación en estos casos mediante la constante posesión de estado o la convivencia con la madre dentro de la época de concepción. En cuanto al apartado cuatro del artículo, igualmente considera probada de manera indirecta la filiación cuando resulte que se da una negativa injustificada al sometimiento de la prueba biologica de la paternidad o maternidad, debiendo el juzgador declarar la filiación reclamada siempre y cuando existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba no se haya obtenido por otros medios.
El procedimiento de filiación no matrimonial de reconocimiento de paterniad basa su especialidad en el acervo probatorio, tanto para la admisión de la demanda como para la determinación de la misma con las pruebas realizadas dentro del procedimiento, siendo la más utilizada la prueba biologica. En el procedimiento que se iniciará por parte de nuestro despacho resaltaremos pruebas indiciarias como ha sido la convivencia dentro del periodo de gestación, más prueba documental consistente en las comunicaciones existentes entre los progenitores y por último las reiteradas negativas por parte de la progenitora para que un padre conociera a su hijo despues de haber superado el Covid-19 con éxito.