Primera regulación del divorcio en españa: ley del divorcio de la segunda república

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

I-. CONTEXTO SOCIAL Y PARLAMENTARIO DE LA ÉPOCA

Tendemos a pensar que la primera vez que se reguló el divorcio en España fue en 1981, con la conocida Ley “Ordóñez” por el Ministro impulsor de la misma. Pero lo cierto es que 50 años antes, en la Segunda República, se reguló por primera vez en nuestro país el divorcio. Y pese a que España fue uno de los últimos países europeos en aprobar una ley para disolver el matrimonio fue aquella una norma muy avanzada para aquellos tiempos al considerar a ambos cónyuges iguales ante la ley (hasta entonces, la mujer casada era consideraba incapaz, por lo que actuaba representada por su marido). De hecho, la Ley del Divorcio de 1932 se adoptó como modelo en muchos países europeos que contemplaban un modelo de familia que no correspondía con la realidad social.

El debate social y legislativo que se vivió en aquel entonces fue más que intenso, ya que se ponía sobre la mesa algo que parecía poco menos que imposible por el carácter sagrado y, por tanto, indisoluble del matrimonio, como era disolver el vínculo canónico y el civil. Ello provocó el absoluto y natural rechazo a la norma por el poder eclesiástico y la derecha de la época, e incluso de ciertos sectores de la izquierda. Sirva como ejemplo lo que la prensa dedicó a Clara Campoamor y Margarita Nelken, ambas ponentes de la norma: “que dos mujeres de un tipo tan excepcional […] por su condición de célibes a una edad en la que lo normal es que las señoras ya sean madres de familia, representen la voz de las mujeres españolas. […]  pone de manifiesto cierta inadaptación, cierta anormalidad social, puesto que son de las que han tenido que poner sus ilusiones en un loro o un gato”. Como es de ver, el debate era de todo menos calmado.

Y si el debate social era de lo más acalorado, qué decir de los debates parlamentarios. Se caracterizaba el parlamentarismo de la época por un acaloramiento en la defensa de las posiciones que llevaba en no pocas ocasiones a las manos entre los diputados en el mismo hemiciclo, por lo que no es difícil imaginar la tensión reinante a lo largo de la discusión del proyecto de ley y posterior aprobación de la norma. Sirva como ejemplo la intervención del diputado del PNV Jesús Mª de Leiazola, que definió al divorcio como «un barreno que hará saltar a la familia«, considerando a la vez al matrimonio como “una institución de sacrificio, una cruz inevitable […] es un sacrificio que santifica«, y defendiendo su postura mostrando unas estadísticas que recogían que entre los divorciados el índice de delincuencia y de suicidios era mayor que entre los solteros y los casados, provocando según consta en el Diario de Sesiones “grandes y prolongadas risas” en la Cámara.

La oposición de los diputados conservadores a la norma fue total, dificultando al máximo que pudieron su tramitación pero, finalmente, el 25 de febrero de 1932, la norma fue aprobada con 260 votos a favor y 23 en contra: el divorcio pasó a ser una realidad en España.

II-. ESTRUCTURA DE LA NORMA

El voluntarismo de los legisladores era regular con el mayor detalle posible una institución novedosa para nuestro país y que representaba un vuelco social absoluto, dotando de contenido al art. 43 de la Constitución de la II República, que establecía que “La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa”. Por ello, si algo caracterizaba la Ley del Divorcio de 1932 era su amplio contenido, con 69 artículos, varias Disposiciones Transitorias y una Disposición Final. Mezclaba en su articulado tanto disposiciones de fondo como normativa procesal sobre la pretensión de divorcio, que podía ejercitarse tanto por “justa causa” como por “mutuo disenso”, en un claro paralelismo con nuestros actuales procedimientos contenciosos o de mutuo acuerdo.

El articulado, con una sistemática tal vez algo difusa por el orden elegido respecto a las medidas derivadas de la ruptura, se estructuraba de la siguiente forma:

.- Capítulo I: Del divorcio y sus causas (arts. 1 a 3).

.- Capítulo II: Ejercicio de la acción de divorcio (arts. 4 a 10).

.- Capítulo III: De los efectos del divorcio (arts. 11 a 35):

.- Sección primera: De los efectos del divorcio en cuanto a las personas de los cónyuges (arts. 11 a 13).

.- Sección segunda: De los efectos del divorcio en cuanto a los hijos (arts. 14 a 22).

.- Sección tercera: De los bienes del matrimonio (arts. 23 a 29).

.- Sección cuarta: De los alimentos (arts. 30 a 35).

.- Capítulo IV: De la separación de bienes y personas (arts. 36 a 40).

.- Capítulo V: Del procedimiento de divorcio (arts. 41 a 69).

.- Sección primera: Disposiciones generales (arts. 41 a 45)

.- Sección segunda: Del procedimiento de separación y de divorcio por causa justa (arts. 46 a 62).

-. Sección tercera: Del procedimiento de separación y de divorcio por mutuo disenso (arts. 63 a 69).

El pequeño caos estructural de la norma lo encontramos en el salto que hace el legislador al regular las medidas personales de los hijos en la Sección Segunda del Capítulo III y dejar los alimentos para la Sección Cuarta, regulando en medio lo referente a los bienes de matrimonio. Al perderse la linealidad es muy posible que las resoluciones fueran algo difíciles de comprender al perderse el hilo conductor.

III-. CAUSAS DE DIVORCIO

La Ley del Divorcio de 1981 recogió el testigo en su articulado del art. 3 de la norma republicana sobre la culpabilidad en la ruptura, de tal forma que se podía imputar a uno de los cónyuges el divorcio y “sancionarle” con las medidas posteriores. Cierto es que redujeron a siete las causas, pero las similitudes con la norma republicana son notorias. Así, la Ley del Divorcio de 1932 recogía hasta trece motivos de divorcio, a saber:

1ª.- El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue.

2ª.- La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de los cónyuges.

3ª.- La tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.

4ª.- El desamparo de la familia, sin justificación.

5ª.- El abandono culpable del cónyuge durante un año.

6ª.- La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al art. 186 del Código Civil.

7ª.- El atentado de un cónyuge contra la vida del otro, los hijos comunes o los de uno de aquéllos, los malos tratamientos de obra y las injurias graves.

8ª.- La violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida en común.

9ª.- La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo.

10ª.- La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de algunos de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo.

11ª.- La condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años.

12ª.- La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante tres años.

13ª.- La enajenación mental de uno de los cónyuges, cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa, si no queda asegurada la asistencia del enfermo.

Como puede verse, causas de todo tipo y para todos los gustos. Salvando las lógicas distancias, podríamos entender que poco ha cambiado con nuestra ley actual si hacemos una interpretación inversa: ahora no es preciso alegar causa para el divorcio, mientras que entonces todo era causa.

Una vez firme el divorcio ambos excónyuges podían contraer nuevas nupcias (art. 11), si bien el cónyuge culpable debía esperar un año adicional para poder hacerlo. Si la causa del divorcio fuera la tercera (proxenetismo o prostitución), el culpable no podía volver a casarse.

Relevante resulta, en materia sucesoria, lo que regula el art. 29: “El cónyuge divorciado no sucede ab intestato a su ex consorte, ni tiene derecho a la cuota legal usufructuaria […]

Los cónyuges podían optar, previamente, por la separación, que tal y como recoge el art. 38, solo producía la suspensión de la vida en común de los esposos. De mediar sentencia de separación, el divorcio podría peticionarse a los dos años de ser firme la precitada sentencia. Como vemos, claro paralelismo con la norma Ordóñez, que recogía que el plazo de la separación al divorcio era de un año.

IV-. MEDIDAS SOBRE LOS HIJOS. ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Y EL CÓNYUGE

La incidencia de la culpabilidad tenía reflejo en lo concerniente a los hijos del matrimonio, distinguiéndose entre el “cónyuge culpable”, que terminaría padeciendo las consecuencias de su actitud, y el “cónyuge inocente”.

Llama la atención el lenguaje empleado para definir las medidas sobre los hijos. Así, no se establecía respecto a ellos la “guarda y custodia”, sino que había de decidirse “bajo el poder” de cuál de sus progenitores quedaban. Un término, a nuestro entender, tal vez algo inadecuado pero que, en la práctica y por desgracia, no pocos progenitores siguen considerando como tal en nuestros días.

La libertad de pacto para determinar qué progenitor ejercería el “poder” sobre los hijos era tan amplia como hoy (art. 16), siempre que la causa de divorcio lo permitiría y el juez homologara el acuerdo alcanzado en ese procedimiento de mutuo disenso. Sin embargo, cuando el procedimiento era por causa justa, el cónyuge culpable quedaba inhabilitado para ejercer el cuidado de sus hijos, siendo el cónyuge inocente quien ejercería el poder sobre la descendencia, que alcanzaba tanto a la patria potestad como al usufructo y administración de sus bienes (art. 17). Si ambos eran culpables, tenía que decantarse el juez por lo que entonces se consideraba “lo malo o lo peor” para los niños

Otro paralelismo con la Ley de 1981 lo encontramos en el último párrafo del art. 16: “Si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, los hijos menores de cinco años”. Como es de ver, la famosa “regla de preferencia materna” no era una novedad a principios de los 80…

Al igual que sucede hoy, las medidas judiciales fijadas eran susceptibles de ser modificadas (art. 21), no considerándose como causa novedosa las nuevas nupcias del cónyuge divorciado, salvo que el juez considerase que las nuevas circunstancias del cónyuge “bínubo” aconsejaban resolver en sentido. Eso sí, la incidencia de las segundas nupcias era enorme en cuestiones patrimoniales, ya que si el segundo o ulterior matrimonio fue contraído bajo cualquier régimen de comunidad de bienes, “[…] el padre o madre bínubos perderán la administración y el usufructo de los bienes de los hijos sometidos a su guarda”, nombrándose en esos casos un administrador judicial para el menor.

En los arts. 30 y ss se regulaba la materia alimenticia, tanto para los hijos como entre los cónyuges. El paralelismo con nuestra actual norma es grande, ya que tanto el principio de proporcionalidad que debe darse como las obligaciones del alimentante son similares a las actuales. Con todo, dos puntos llaman la atención:

.- El art. 33 recogía la posibilidad de que el alimentista constituyera hipoteca especial sobre bienes del alimentante “suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación”.

.- El art. 34 reflejaba el primer antecedente del posterior delito de impago de pensiones: “El cónyuge divorciado que viniendo obligado a pensión alimenticia al otro cónyuge o a los descendientes […] y que culpablemente dejará de pagarla tres meses consecutivos, incurrirá en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 500 a 10.000 pesetas. La reincidencia se castigará en todo caso con la pena de prisión”.

V-. SOBRE LOS BIENES COMUNES DEL MATRIMONIO

Es, posiblemente, la Sección de la norma que más parecido tiene con la actual regulación y, a la par, con una regulación más parca. La sociedad conyugal (por defecto, nuestra ganancialidad de hoy), quedaba disuelta por la sentencia firme de divorcio, pudiendo solicitar cada excónyuge la liquidación y separación de sus bienes (art. 23) y la administración tanto de sus bienes propios como de los comunes que les fueran respectivamente adjudicados (art. 24).

Nuevo paralelismo lo encontramos en los arts. 26 y 27, para el caso de que los inicialmente cónyuges divorciados volvieran a casarse entre sí, ya que resultaba de aplicación el régimen ganancial, si bien antes de ese segundo matrimonio debían hacer constar en escritura pública los bienes que aportaban, en aras de determinar el patrimonio propio de cada uno.

La especial idiosincrasia de la época la encontramos en el art. 43, cuestión que nace con la presentación de la demanda pero de gran incidencia en lo económico. Reza el art. 43 que “Interpuesta y admitida la demanda de separación o de divorcio, mientras se sustancie el juicio la mujer tendrá capacidad jurídica para regir su persona y sus bienes, con la limitación de no poder enajenarlos ni gravarlos, a no ser mediante autorización judicial y previa justificación de necesidad y utilidad”. El avance social que provocaba el artículo de marras era claro, si bien el marido mantenía la gestión del patrimonio matrimonial común.

VI-. CUESTIONES PROCESALES

Las reglas competenciales, cuestiones formales tales como los documentos que debían acompañarse a la demanda y celebración de la vista son similares a las que tenemos hoy, con la única diferencia del hoy juicio verbal que rige para los procesos de Familia. Una vez más, son mayores las semejanzas que las diferencias con el sistema actual.

Aunque el lenguaje fuese distinto al de nuestros días, dos son los procedimientos por los que podía ejercitarse la pretensión de divorcio: mutuo disenso o por justa causa. Y, en ambos, podemos encontrar vicisitudes muy particular, notas diferenciadoras de la ley republicana.

Sirva como ejemplo que, en el procedimiento por justa causa, se articulaban en el art. 44 las medidas provisionales. La nota peculiar no es tanto por su naturaleza como por los aspectos que regulaban, cinco fundamentalmente:

-. Separar, “en todo caso”, a los cónyuges.

-. Señalar el domicilio de la mujer.

-. Poner a los hijos menores de cinco años al cuidado de la madre y a los mayores de esa edad al cuidado del padre, fijándose en ambos casos un derecho de visitas a favor del otro. Esa mención a los mayores de edad tal vez resulte algo chocante hoy salvo si existe dependencia económica más allá de los 18 años, pero en aquel contexto histórico, con una sociedad marcadamente patriarcal y un sentido de la tradición familiar tan profundo, con la casi obligación de los primogénitos de seguir los pasos laborales y económicos del padre.

-. Establecer los alimentos a favor de hijos y madre pertinentes, con las advertencias del art. 34 antes mencionado.

-. Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido perjudique a la mujer en la administración de sus bienes.

Si peculiar podrían resultarnos aquellas medidas provisionales más llamativo resultaba el procedimiento de mutuo disenso, en que se requerían hasta tres ratificaciones en sede judicial debían realizar los cónyuges para terminar divorciados (arts. 65 a 67), una suerte de “tour de force” en que casi se invitaba a los cónyuges a desistir de su pretensión. A saber:

.- Tras la primera ratificación, se acordaba la separación.

-. Si tras la separación se hubiera solicitado el divorcio, el juez citaba nuevamente a los cónyuges pasados seis meses desde aquella, “para que manifiesten si persisten en su propósito de divorciarse”.

-. Seis meses después de lo anterior, nueva comparecencia. Y, tal y como decía el art. 67, “Si los cónyuges comparecen esta tercera y última vez y manifiestan su voluntad definitiva de divorciarse, el juez decretará el divorcio por mutuo disenso y adoptará las medidas oportunas respecto de los hijos, el cónyuge, en su caso, y de los bienes, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

VII-. A MODO DE CONCLUSIÓN

Según cifras judiciales de la época, entre el 2 de marzo de 1932 y el 31 de diciembre de 1933 se presentaron en los juzgados españoles 7.059 peticiones de divorcio y 521 de separación, de las que se concedieron 4.043 y 475, respectivamente. Esto es, un promedio anual de matrimonios disueltos de 2.178, que comparado con la población de 23.677.794 habitantes en 1932, arroja una proporción de 0,09 divorcios por mil habitantes.

Pese a los temores de los sectores menos progresistas de aquel entonces, la Ley del Divorcio de 1932 no dio lugar a ninguna crisis de la institución familiar. Es lógico pensar que en nuestro país existiera un alto número de parejas que no hicieron más que normalizar separaciones de hecho producidas a lo largo de muchos años pero, aún así, no se produjo el cataclismo que se anunciaba por los sectores más tradicionales de la sociedad.

Sin duda fue una ley pionera, pero su vigencia fue corta: la Ley de 23 de septiembre de 1939, que solo tenía que dar como razón su “deseo de reconstituir su legítimo hogar, o simplemente, el de tranquilizar su conciencia de creyentes” derogó la ley del divorcio de 1932 y declaró nulas todas las sentencias de divorcio, a instancia de una de las partes. Hubieron de pasar 45 años antes de que en España volviera a regularse el divorcio.

Bibliografía

· Juliá, Santos (2009). La Constitución de 1931.

· Daza Martínez, Jesús (1992). La Ley de Divorcio de 1932: presupuestos ideológicos y significación política.

· Ley de divorcio de 1932.

· El divorcio en la República, una estadística reveladora. Artículo de Ricardo Lezcano publicado en el diario El País el 21/02/1980.