Dos son los parámetros que se analizan por parte del TS en esta resolución, ambos de relevancia. Por un lado, nos encontramos con lo que supone el “juicio prospectivo” (valoración de circunstancias existentes) a la hora de establecer una pensión compensatoria con carácter temporal o vitalicio; y, por lado, se fija doctrina respecto a la extensión del uso de la vivienda familiar (cotitularidad de los progenitores) cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. De especial importancia es esta última cuestión, como veremos, ya que no es extraño que los hijos mayores de edad, por diferentes circunstancias, se conviertan en auténticos limitadores de facto de las facultades dominicales del alguno de los progenitores cotitulares de dicha vivienda.
Respecto a la pensión compensatoria, resulta pacífico tras esta resolución que, con carácter general, la misma debe ser temporal y encaminada a que el cónyuge perjudicado económicamente con ocasión de la ruptura pudiera superar ese desequilibrio. Así, se indica en el FJ 3º que “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre”.
Esto es, salvo se acredite la necesidad de la compensación vitalicia, la temporal debe ser la nota predominante ya que, como es pacífico en la doctrina del TS, la finalidad de la pensión compensatoria no es igualadora de patrimonios sino restauradora de desequilibrio. Y dicha acreditación de necesidad de compensación vitalicia solo será posible en casación “el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia”.
Uno de los parámetros contenidos en el art. 97 CC que debe valorarse para determinar la procedencia o no de la pensión compensatoria es la duración del matrimonio. Pero no por el hecho de haberse producido un matrimonio de larga duración ello supone “per se” que la pensión compensatoria deba tener carácter vitalidad. Así, tal y como indica el mismo FJ 3º de nuestra resolución “no cabe, sin embargo, entender, como se pretende, que ha sido este (la duración del matrimonio) el único factor que le ha llevado a limitar temporalmente su percepción ya que en el mismo FD se alude a la entidad del desequilibrio como factor igualmente determinante de la decisión. En efecto, si la AP decidió fijar un plazo sensiblemente superior (15 años) al que suele ser habitual en situaciones similares fue únicamente tras valorar el prolongado tiempo de convivencia, durante el cual la esposa estuvo apartada del mercado de trabajo y dependía de su marido, así como su edad al tiempo de la ruptura y su escasa preparación profesional, factores todos ellos, contenidos en las circunstancias del art. 97 CC, que si, en conjunto, ya le sirvieron para justificar la existencia de desequilibrio y procedencia de la pensión en la cuantía fijada, en buena lógica, no puede afirmarse que no fueran tomados también en consideración a la hora de valorar como notable el desequilibrio que debía ser superado, y, consecuentemente, a la hora cifrar en quince años el tiempo que habría de necesitar para poder subvenir por sí misma sus necesidades, de modo que la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria, se agotara transcurrido dicho plazo”.
En conclusión, cabe afirmarse que la mera disconformidad con el señalamiento de un límite temporal a su percepción o con el plazo que se ha calculado para que la pensión compensatoria cumpla con su función restauradora, no equivale a entender que dicho cálculo fue ilógico o irracional ni que se sustentó en parámetros distintos de los previstos legal y jurisprudencialmente. Y más, termina diciendo nuestro Alto Tribunal “en un caso en el que el plazo fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo
tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, es decir, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad”.
En conclusión, el TS nos recuerda dos de las notas características de la pensión compensatoria: por un lado, que no se trata de un instrumento encaminado a la nivelación de patrimonio entre cónyuges tras la ruptura, sino reparador de desequilibrio que pudiera existir tras esa ruptura; y, por otro, que la superación de ese desequilibrio se entiende que se producirá en un período limitado, hecho éste que excluye en general el establecimiento de la pensión vitalicia.
Tan interesante como el argumento relativo a la pensión compensatoria y su general limitación temporal resulta lo relativo al uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. Y, nuevamente, la nota que caracteriza la resolución de nuestro Alto Tribunal es la de “temporalidad”, evidenciado el alejamiento, siempre que sea posible, de situación perpetuas que, en definitiva, suponen la limitación de derechos de alguna de las partes afectadas.
Parte el TS de la base de la obligación de los padres de prestar sustento a sus hijos, sustento que incluye la garantía de habitación y vivienda. Pero, la base legal, cambia una vez alcanzan estos la mayoría de edad, ya que mientras que durante la minoría de edad de los hijos dicha obligación tiene sustento constitucional (art. 39.3 CE), siendo incondicional, no ocurre lo mismo con la mayoría de edad al no extender la protección del art. 96.1 CC.
Así, extender la protección del art. 96.1 CC más allá de la mayoría de edad de los hijos supone equiparar la atribución del uso de la vivienda a favor de los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan al art. 93.2 CC respecto de los hijos mayores de edad que convivan en dicho domicilio y carezcan de medios propios. La prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad debe fijarse conforme a los arts. 142 y SS CC, reguladores de los alimentos entre parientes, que admite su satisfacción bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
El FJ4º de la sentencia es concluyente: “Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder”. El resumen de lo anterior podría ser que ningún hijo mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
Así, en relación a lo anterior, fija el TS su doctrina sobre el tema, afirmando en el propio FJ4º que “la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.
En conclusión, termina nuestro Alto Tribunal, como decíamos, fijando doctrina al amparo del contenido del art. 487.3 LEC: “LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN EL CASO DE EXISTIR HIJOS MAYORES DE EDAD, HA DE HACERSE A TENOR DEL PÁRRAFO 3º DEL ARTÍCULO 96 CC, QUE PERMITE ADJUDICARLO POR EL TIEMPO QUE PRUDENCIALMENTE SE FIJE A FAVOR DEL CÓNYUGE, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO HICIEREN ACONSEJABLE Y SU INTERÉS FUERA EL MÁS NECESITADO DE PROTECCIÓN”.