Desde la STS 257/2013, de 29 de abril, que estableció como doctrina que la custodia compartida debe aplicarse con carácter general cuando hay menores afectados por la ruptura familiar, nuestro Alto Tribunal no ha dejado de reiterar casi hasta la saciedad dicha doctrina. Obviamente no puede hablarse de un “café para todos”, ya que cada caso es un mundo, pero más de 5 años después de fijarse doctrina pacífica, todavía sigue el TS reiterando su criterio.
En la sentencia que nos ocupa hoy, la STS 182/2018, se establece la guarda compartida a favor de un menor que previamente no se había fijado en atención a los “tres grandes clásicos” por los que, históricamente, se ha denegado la guarda conjunta: la corta edad del menor, el informe psicosocial desfavorable y las “malas relaciones” entre los progenitores.
Cada uno de esos tres ítems negativos para la custodia compartida han sido analizados previamente por nuestro Alto Tribunal, de forma que su posible existencia no resulta impeditiva para el establecimiento de la guarda conjunta. A saber:
1-. Respecto al informe psicosocial, ya indicaba la STS 495/2013 que se trata de una prueba que debe valorarse en conjunto con el resto de pruebas que pudieran obrar en autos, sin que pueda considerarse como una prueba especial con mayor peso que el resto.
2-. En relación con la corta de edad de un menor como obstáculo para establecer la guarda conjunta, también es prolija la actividad jurisprudencial del TS. Ya en la STS 585/2015 se indicaba que “[…] si la edad de los menores no desincentiva tan amplio régimen de visitas tampoco debe ser la causa de excluir el sistema de custodia compartida”, siendo en las más reciente STS 11/2018 cuando el TS volvió a recordar, con más rotundidad aún, que la corta edad de un menor no podía excluir la custodia compartida: “[…] la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de casi cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de la estabilidad que tiene bajo la custodia exclusiva de su madre, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior […]”.
3-. Por último, y respecto a las pretendidas “malas relaciones” entre progenitores, también ha sido más que rotundo el TS al respecto, manifestando que las mismas no pueden descartar por sí mismas la guarda conjunta, sino que habrá de tenerse en cuenta en qué medida esas posibles (y, en muchas ocasiones, buscadas) “malas relaciones” afectan al menor. Destacan, entre muchas, la STS 757/2013 y la STS 130/2016, manifestándose en esta última que “Las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores”.
La STS 182/2018 representa un buen resumen de la doctrina anterior, ya que se establece la custodia compartida pese a que, tanto en la instancia como en la apelación, se negó la misma en base a las tres “pegas” anteriores. El FJ 2º es, como decíamos, el resumen claro:
a-. Respecto a los informes psicosociales, se indica que “Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de estos, siempre bajo el prisma del mejor interés del menor”.
b-. En relación a la edad del menor, prácticamente copia lo dicho en la STS 11/2018: “La sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos omentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior”.
c-. Y, por último, referente a las “malas relaciones” entre los progenitores, se manifiesta que “El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial”.
La STS 182/2018, como vemos, es un buen resumen de la doctrina general sobre custodia compartida y sobre los motivos que no pueden llevar a su no establecimiento. El interés del menor, como en cualquier asunto de Familia, es el que prima cuando deben fijarse las medidas correspondientes; pero si no hay nada que vulnere ese mejor interés del menor, la guarda compartida es la que debe aplicarse.