MINISTERIO DE LA GOBERNACI0N
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESPAÑOLA,
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
QUE LAS CORTES CONSTITUYENTES, en funciones de Soberanía Nacional, han decretado y sancionado la siguiente LEY:
Artículo 1°: Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente Ley…
Así comenzaba la conocida Ley de la Defensa de la Republica, que fue una ley aprobada el 21 de octubre de 1931 por las Cortes Constituyentes de la Segunda República Española para dotar al Gobierno Provisional de un instrumento de excepción al margen de los tribunales de justicia para actuar contra los que cometieran “actos de agresión contra la República”. Se aprobó una semana después de salir Alcalá-Zamora del Consejo de Ministros.
La Ley de Defensa de la República fue la primera ley aprobada por Azaña, configurándose como un instrumento pensado para acabar con toda posibilidad de hacer oposición al Gobierno Republicano y que buscaba triturar a la oposición, acabar con la libertad de expresión y conculcar todos los principios del Derecho Penal, contradiciendo todos los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en la Constitución de 1931.
Se la dotó de una Disposición Transitoria Segunda para que pudiera seguir vigente mientras continuaran reunidas las Cortes Constituyentes, “si antes no la derogan éstas expresamente”. Es decir, tenía vocación de eterna vigencia, estableciéndose una suerte de “régimen de excepción” al fijar normas indeterminadas y abstractas que comportaban un estado de inseguridad e intimidación general por la ausencia de garantías para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
La LDR constaba de apenas seis artículos, a cual más restrictivo en el ejercicio de derechos ya que se prácticamente cualquier acto personal o grupal podía considerar contrario a la legalidad. Así, el artículo 1º LDR enumeraba una larga lista de conductas que se consideraban “actos de agresión a la República” entre las que se encontraban:
A) “la incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la autoridad”.
B) “la incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles”
C) “la incitación a la “comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedad, por motivos religiosos, políticos o sociales”.
D) “la difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público”
E) “toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones del Estado”
F) “la apología del régimen monárquico y el uso del emblema, insignias o distintivos alusivos”
G) “la tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas”
H) “la suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante”
I) “las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación”
J) “la alteración injustificada del precio de las cosas”
K) “la falta de celo de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios”
El artículo 2º LDR contenía las sanciones para el que incumpliera la norma, estableciéndose que “los autores materiales o los inductores” de las conductas consignadas en el artículo 1º “podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior a la vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que haya utilizado para su realización”. Para los funcionarios que no se plegaran a la norma “por falta de celo de sus servicios”, el castigo era que la suspensión o separación de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones. La “novedad” radicaba en que la aplicación de las sanciones no correspondía a ningún tribunal de justicia sino al ministro de la Gobernación (artículo 4), que era además el que resolvía de los recursos que cualquier persona individual sancionada podía interponer, que no ante los tribunales de justicia: pocas veces encontraremos un ejemplo tan claro de la vulneración de la separación de poderes. Para las personas “colectivas” (p.ej., un periódico), el competente para resolver la reclamación/recurso era el Consejo de Ministros, por lo que es de imaginar cuál sería su resultado.
A la vulneración de la separación de poderes le seguía la vulneración del ejercicio de la defensa, en atención a los plazos de que disponían los sancionados para recurrir. Así, mientras que para las personas colectivas el plazo era de cinco días para las personas individuales era de un día. Pero, a mayores, esta suerte de recurso administrativo ni siquiera estuvo previsto en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, sino que fue incluido a causa de la denuncia del diputado Ángel Ossorio y Gallardo, “por la absoluta indefensión en que quedaban los sancionados como “agresores” de la República”. En definitiva, la Ley no preveía ninguna forma de protección jurisdiccional de los acusados, porque la mayoría parlamentaria que apoyaba al Gobierno la rechazó y el propio Azaña justificó: “De ninguna manera, señor Ossorio, habrá un recurso de carácter judicial. Comprenda su señoría que de una decisión adoptada por el ministro de la Gobernación no se va a recurrir ante un juez ni ante el Tribunal Supremo tampoco”.
El artículo 3º confería al ministro de la Gobernación la facultad “para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública”, “para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos de agresión contra la República”, “para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de fondos de cualquier asociación”, y “para decretar la incautación de toda clase de armas o sustancias explosivas, aun las tenidas lícitamente”. Técnicamente, este art. 3 LDR parecía convertir al ministro de la Gobernación en una suerte de comisario político, pero con facultades ejecutivas siempre, naturalmente, en defensa de la República.
El artículo 4º LDR encomendaba al ministro de la Gobernación la aplicación de la ley, quien podría nombrar “delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias” para aplicarla. En ese artículo también se establecía que la ley estaría vigente hasta la disolución de las Cortes Constituyentes, si estas no hubieran acordado antes ratificarla. Como es de ver, el ministro de la Gobernación era el auténtico brazo ejecutor de la norma, algo que servía (en atención a los amplios poderes que la norma le reconocía) para “saltar” al poder judicial, que fue convertido en un mero espectador.
Por último, en el artículo 5º LDR se decía que las sanciones establecidas en la ley no eran incompatibles con las “sanciones establecidas en las leyes penales”, mientras que el artículo 6º LDR recogía que la norma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta.
La Ley de Defensa de la República puede recordarnos, salvando las lógicas distancias, a las normas dictadas desde el 14 de marzo de 2020 por nuestro Gobierno, poniéndose en relación con otras acciones que, al margen del Real Decreto 463/2020 y bajo el secreto de la censura se han tomado. Sirva de ejemplo que la LDR consideraba como una agresión al régimen “difundir noticias que pudieran quebrantar el crédito del Gobierno”, así como “toda acción o expresión que refundiese en menosprecio de las instituciones y organismos del Estado” o la “apología del régimen monárquico”. Por desgracia, parece que el tiempo se detuvo en nuestros días y nos encontramos con que, hoy, desde el Gobierno se persiguen los bulos hoy denominados fake news (obviamente, desde su posición ideológica) que circulan, pero, paradójicamente, no son pocos los bulos que, aparentemente, se ponen en circulación desde otras esferas de poder: sirvan como ejemplos los perfiles falsos de Facebook alabando la gestión del Sr. Illa.
Según la LDR, podían ser considerados culpables de lo mismo quienes suspendieran o pusieran fin a una actividad industrial, así como quienes alteraran injustificadamente el precio de las cosas, y el precio de las cosas lo ponía el Consejo de Ministros, vulnerándose la libertad de empresa, como en nuestros días vemos con la reciente intervención del precio de las mascarillas (que hasta hace apenas unos días no eran necesarias para el día a día post-desconfinamiento). Era sancionable la falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos. Parece que no ha pasado el tiempo…
La Ley de la Defensa de la República fue un instrumento dictatorial, que obedecía a la ocurrencia del gobernante o el ministro de turno. Se tenía por agresión a la República la “comisión de actos violentos por motivos religiosos”, pero esto no se tuvo en cuenta cuando la violencia iba dirigida contra propiedades, personas o signos religiosos, sino cuando las personas religiosas que habían sido atacadas devolvían el golpe. Nuevamente, el paralelismo entre aquella norma y la actual parece evidente, con la efectiva suspensión por el RD 463/2020 y sus posteriores prórrogas de la libertad de circulación y de los derechos de reunión y manifestación, por no hablar de la suspensión del derecho a la libertad religiosa. Eso sí, siempre que se trata del culto católico, ya que para los creyentes musulmanes parece regir una normativa distinta, como se está viendo con la entrada de las FFCCSSEE en misas para invitar a su fin mientras que la llamada al rezo musulmán por el ramadán se celebra sin aparente problema en no pocas localidades de nuestro país.
En su artículo 2º, la citada ley contemplaba que los reos de agresión a la República podían ser “confinados o extrañados por un periodo no superior al de vigencia de la ley”; es decir, que en teoría podían ser condenados sin determinar día del término de la condena y al albur del Ministerio de la Gobernación, al que también permitía sin intervención de juez alguno suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social si pensaba que aquello podía perturbar la paz, así como clausurar centros o locales de asociaciones de todo tipo. De nuevo, hemos de volver a nuestros días y, en este punto, tal vez lo más grave sea la suspensión y paralización del normal funcionamiento del Congreso de los Diputados y del sistema de control político sobre el ejecutivo, que a golpe de Real Decreto está gestionando la pandemia, impidiendo muy mucho la labor de la oposición parlamentaria, a quien el Gobierno está únicamente recurriendo para que avale su actuación.
Hasta su derogación el 29 de agosto de 1933, tras aprobarse la Ley de Orden Público de 28 julio de 1933, esta ley de excepción fue “la norma fundamental en la configuración del régimen jurídico de las libertades públicas” durante casi dos años de régimen republicano. Hoy, la historia se repite y el riesgo de nuestros derechos fundamentales es una realidad: tal y como ha suscrito un grupo de juristas de reconocidísimo prestigio de nuestro país (catedráticos de Derecho Constitucional, profesores universitarios, exjueces y abogados), en su queja dirigida al Defensor del Pueblo el pasado 20 de abril, la declaración del estado de alarma puede calificarse como la más grave suspensión de derechos constitucionales de la historia de la democracia.
Tal día como hoy, 24 de abril, nació José Antonio Primo de Rivera en Madrid, en el año 1903. En su testamento, que otorgó el 18 de noviembre de 1936, dijo que “Ojalá fuera la mía la última sangre española que se vertiera en discordias civiles. Ojalá encontrara ya en paz el pueblo español, tan rico en buenas cualidades entrañables, la Patria, el Pan y la Justicia”. Esperemos que estas palabras, hoy muy de actualidad, se hagan ciertas y las ataduras a las que nos han sometido no lleven al resultado que se dio en nuestro país en la primera mitad del siglo pasado.
Ley de Defensa de la República española de 1931 [22 de octubre de 1931]
Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:
- La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad;
- La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles;
- La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público;
- La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos;
- Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado;
- La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras;
- La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas;
- La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante;
- Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación;
- La alteración injustificada del precio de las cosas;
- La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.
Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.
Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.
Artículo 3.- El Ministro de la Gobernación queda facultado:
- Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública;
- Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley;
- Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones; y,
- Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Artículo 4.- Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.
Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.
Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.
Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. [Gaceta, 22 de octubre de 1931]
Por tanto:
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid, veintiuno de octubre de mil novecientos treinta y uno.
Manuel Azaña.
Presidente del Gobierno de la República.