La Sentencia del Tribunal Supremo 61/2017, de 1 de febrero, trajo a colación de nuevo la cuestión de la modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de un hijo cuando el deudor alimenticio tiene nuevos hijos. Vuelve a insistir en una doctrina que es novedosa por cuanto que ha hecho que el Tribunal Supremo cambiara de criterio de un tiempo a esta parte en esta cuestión.
Actualmente, incidiendo en la indeseable litigiosidad propia de los procesos de familia, se interponen una gran cantidad de demandas solicitando la Modificación de Medidas en el sentido de reducir la pensión establecida en un procedimiento anterior para la manutención del hijo menor o mayor de edad cuando el deudor alimenticio tiene un nuevo hijo, argumentando que las circunstancias han variado sustancialmente desde que se tomara aquélla decisión por parte del Juez.
Durante mucho tiempo era casi unánime la opinión jurisprudencial en el sentido de considerar que el nacimiento de un nuevo hijo del deudor no debía alterar las pensiones de los hijos anteriores. En estos casos, se decía que no cabía reducir la cuantía de la pensión de alimentos bajo el simple argumento del nacimiento de un nuevo hijo procedente de una nueva relación del padre con otra persona.
Pero este criterio no tenía en cuenta lo establecido por el art. 147 del Código Civil, dado que, evidentemente, el nacimiento de un nuevo hijo es una circunstancia que altera la situación económica del deudor.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de junio de 1992 ya decía que existían dos corrientes antagónicas: la que rechaza que el nacimiento de un nuevo hijo fuera considerado como alteración sustancial de las circunstancias y la que sí estimaba que lo fuera.
El argumento principalmente esgrimido para rechazar la disminución de la pensión por el nacimiento de un nuevo hijo, que era la postura mayoritaria, se apoyaba en la tesis que se basa en el principio general en materia de modificación de medidas: la causa que motiva la alteración de las circunstancias debe ser ajena al progenitor que solicita la modificación. De este modo, al tratarse la formación de una nueva familia del deudor es un acto voluntario y libre y no impuesta al alimentante, y ello no podía acarrear un perjuicio económico a los hijos tenidos con la pareja anterior. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de febrero de 2002 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de septiembre de 2004.
La postura contraria admite que el nacimiento de un nuevo hijo sí altera sustancialmente las circunstancias y es motivo para la modificación de las pensiones establecidas, pues conlleva para el progenitor la asunción de las funciones y deberes de la patria potestad del art. 154 del Código civil entre las que se encuentran el deber de prestar alimentos y si el progenitor estaba cumpliendo ya estas funciones respecto de los hijos anteriores, ello no le exime de cumplirlas respecto del nuevo hijo, por lo que las prestaciones deben ser compatibles. Si aumenta el número de beneficiarios, se ha producido un hecho nuevo que altera sustancialmente la situación preexistente, por lo que deben modificarse las medidas adoptadas para que ese nuevo hijo pueda ser atendido debidamente en sus necesidades, dado que según la Constitución goza de idéntica posición que los anteriores hijos. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de marzo de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de febrero de 2006, que dijo que aunque la estabilidad profesional y situación económica no hubiesen variado, existía un aumento de sus obligaciones que justificaba tal reducción.
Creo que considerar que el nacimiento de un nuevo hijo no puede implicar un cambio sustancial en las circunstancias para poder modificar la pensión de los hijos anteriores es ir en contra del libre desarrollo de la personalidad del progenitor, que no tiene legalmente limitado el número de hijos que puede tener, dando igual que sean con un misma pareja o con otra o varias distintas. Decir lo contrario supondría, llegado al extremo, impedir que se pudiera tener más de un hijo, puesto que la llegada de cada nuevo hermano, aunque sea dentro del mismo núcleo familiar, afecta inevitablemente al derecho de los anteriores, tanto de alimentos como de cualquier otro, como puedan ser los derivados de la sucesión.
No faltan posturas intermedias, como las de la Sentencia Audiencia Provincial de Toledo de 27 de junio de 1993 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de mayo de 1993.
Cabe citar dos sentencias totalmente contradictorias: la Sentencia Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de abril de 2006, que dice que “considerando que el hecho de contraer matrimonio es un acto libre y voluntario, al igual que el nacimiento de un nuevo hijo , debe entenderse que si a pesar de ello, y de las obligaciones que tenían asumidas para con la demandada y su hijo, optó por formar una nueva familia, es porque sabía que podría asumir los gastos. Las nuevas obligaciones familiares que dicho litigante haya podido asumir derivan de una decisión libre y voluntaria del mismo que, como tal, no puede perjudicar las medidas anteriormente sancionadas judicialmente”; por su parte, la Sentencia Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de noviembre de 2005 establece que “sí se ha producido una alteración de circunstancias que legitima la revisión de la pensión de alimentos fijada, cual es el nacimiento de un nuevo hijo Héctor, que nació el 16 de abril de 2005, es decir que actualmente cuenta con 7 meses de edad. No podemos compartir el argumento de que el nacimiento de un nuevo hijo no constituya motivo legítimo de modificación de los efectos económicos de un proceso matrimonial, de admitirse tal argumento significaría quebrar los principios constitucionales de igualdad de los hijos con respecto a sus progenitores, discriminando a unos frente a otros. El nacimiento de un hijo determina igualmente el nacimiento de una nueva carga, que grava el patrimonio del progenitor deudor de la prestación de alimentos para sufragar las más elementales necesidades de su prole”.
Definitivamente, la Sentencia 61/2017, de 1 de febrero, del Tribunal Supremo a la que me he referido al principio, establece que “La sentencia recurrida reitera su propia doctrina en el sentido siguiente: «el hecho de nuevos hijos es un hecho libre en ejercicio de la libertad pero en modo alguno podrá condicionar ni limitar los derechos de los anteriores». La sentencia desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Sala en la interpretación y aplicación de la norma invocada en el recurso, lo que supone no solo un tratamiento desigual a situaciones iguales, sino que justifica el interés casacional del recurso que formula por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y que de otra forma no hubiera sido admitido. La sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad». Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, «no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante”.
Deja clara el Tribunal Supremo, por tanto, la idea que aquí defiendo, esto es, que el nacimiento de un nuevo hijo del deudor alimenticio sí es una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el pleito anterior y por tanto puede dar lugar a la modificación de medidas.
En este sentido, cabe citar también las Sentencias del Tribunal Supremo 557/2016, de 21 de febrero y 250/2013, de 30 de abril.