La Sentencia del Tribunal Supremo 95/2019 de 14 de febrero vuelve a traer a primer plano la cuestión de la limitación temporal de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad tras los procesos de separación o de divorcio o en los meramente declarativos de alimentos. Haciendo referencia al fallo de la Audiencia Provincial de la que proviene la Sentencia recurrida en casación, dice que “Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Everardo, con impugnación de la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada en primera instancia en el único sentido de limitar la pensión de alimentos del hijo mayor Maximiliano a un año”.
Ante la solicitud en casación para dejar sin efecto dicho pronunciamiento y declarar extinguida la pensión de alimentos el Tribunal Supremo razona la desestimación del motivo en base a que “En la sentencia recurrida, como hemos razonado, se fija un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del C. Civil”.
La jurisprudencia que limita la pensión de alimentos del hijo lo hace por dos motivos distintos: o bien pone un límite en una determinada edad, o bien lo condiciona a que se den determinadas circunstancias subjetivas en el hijo, como es el acceso al mercado laboral de manera más o menos estable. Creo, no obstante, que lo ideal sería combinar ambas, imponiendo un límite en la estable incorporación del hijo al mercado laboral, y en cualquier caso a una determinada edad prudencial, entendiendo que si pasada la misma no lo ha logrado, es por un motivo imputable a él, quedando siempre a salvo la posibilidad de que el hijo acuda al declarativo de alimentos si sigue existiendo necesidad.
Si bien, todas estas sentencias fijan un límite temporal o extinguen la pensión justificándose en haber alcanzado una determinada edad, tras haber sido instada la modificación de medidas por el progenitor no conviviente y deudor de la pensión.
Lo deseable sería, para evitar esta innecesaria litigiosidad, que se estableciera a priori desde la Sentencia que por primera vez fija la pensión, un límite temporal, debiendo modificar el Código Civil en este sentido, como ya se hizo para el caso de la pensión compensatoria (art. 97 CC). Si bien, el límite entiendo que debería fijarse siempre, y no entablar la referida reforma del Código sólo en el sentido de contemplar expresamente esta posibilidad, imponiendo la fijación de un límite temporal en todos los casos, salvo aquellos, claro está, en que exista una deficiencia psíquica o incluso física, si puede saberse de antemano que ello le impedirá siempre sustentarse por sí mismo (Téngase en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 7 de julio de 2014, Rec. 2103/2012, que declara como doctrina jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos).
De modo que el art. 93 del Código Civil podría quedar redactado de la siguiente manera:
«El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Sea el hijo mayor o menor de edad en el momento de fijarse la contribución, deberá abonarse hasta los 27 años de edad del hijo, o antes de alcanzar dicha edad cuando pueda hacerse cargo de su propio sustento, salvo que de antemano pueda saberse que éste no alcanzará la independencia económica por padecer un trastorno psíquico o físico que se lo impida».
Algunas Sentencias anteriores que se pronuncian en cuanto a la cuestión del límite temporal:
- Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, Ponente: Rafael Jesús Fernández-Porto García, de 4 de julio de 2014, Núm. Sentencia: 226/2014, Núm. Recurso: 141/2014: «QUINTO. La limitación temporal de los alimentos. En el tercer motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto rechaza la posibilidad de fijar una temporalidad a la prestación alimenticia, invocando diversas sentencias que sí fijan una temporalidad para la extinción.
El motivo no puede ser estimado: 1º. En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse a priori una fecha para la extinción de la obligación.
La excepción, que a veces ha sido aplicada por este tribunal, radica en la transformación en causa imputable. El artículo 142 del Código Civil (LA LEY 1/1889) prevé la obligación de prestar alimentos que comprenda la educación del alimentista incluso cuando sean mayores de edad «cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable». La limitación temporal se utiliza porque transcurrido un plazo prudencial la falta de terminación sí se convierte en causa imputable al alimentista. Ejemplo típico son jóvenes que a una determinada edad le quedan aún algunas asignaturas para acabar la carrera, el opositor que lleva un determinado número de años preparando, o situaciones similares. En tales casos se fijan una duración temporal a la prestación alimenticia, porque a partir de ese momento, si no acabó los estudios o no aprobó la oposición sí existe una causa imputable al propio alimentista, y fenece la causa de la prestación.
2º. En este caso, la formación de doña Clara finalizó, pero su necesidad deriva de carecer de medios necesarios para su subsistencia, por la imposibilidad de acceder al mercado laboral en unas condiciones mínimas que le permita obtener un sueldo para satisfacer sus necesidades básicas. Mientras no encuentre un trabajo, precisará alimentos; no pudiendo fijarse de antemano cuándo lo va a encontrar. Por otra parte, su hoja laboral indica que sí muestra una actitud más o menos activa en la búsqueda de un empleo».
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas, de 12 de julio de 2014, Núm. Sentencia: 432/2014, Núm. Recurso: 79/2013: «De dicho matrimonio nacieron dos hijos Carlos Manuel de 25 años y Hortensia, nacida el NUM004 de 1987…
La común hija Hortensia vive con la madre, habiendo cursado estudios de Maestra de educación especial, sin que tenga trabajo en la actualidad…
Por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre en la resolución recurrida, en infracción del art. 93 del C. Civil (LA LEY 1/1889), dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil (LA LEY 1/1889) ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 1100/2011 )».
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, Ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona, de 3 de junio de 2014, Núm. Sentencia: 148/2014, Núm. Recurso 338/2013: «Es verdad que el Código Civil (artículo 93.2) reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica. De ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea por sí solo suficiente para extinguir la pensión alimenticia.
Ahora bien, como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su pervivencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001). La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades. El artículo 152.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) prevé el cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. La necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008).
Dicho esto, en lo que afecta al hijo mayor, don Patricio, en la propia contestación a la demanda se aporta su informe de vida laboral, documento donde consta que ya se ha incorporado al mercado laboral. Ha prestado servicios en tres empresas distintas e incluso ha percibido prestación por desempleo. El hecho de que hayan sido contratos temporales o que, en la actualidad, se encuentre desempleado no es óbice para considerar que está en condiciones de cubrir por sí mismo sus necesidades. Y por supuesto, a la vista de las actuaciones, no hay base alguna para sostener que don Patricio prosiga su formación académica y menos que lo haga con aprovechamiento. La pensión de alimentos, en suma, no está ya justificada, con lo cual debe accederse al recurso y declararse su extinción con efectos de esta sentencia (artículos 106 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014). Y ello sin perjuicio de que, de concurrir las exigencias legales, el propio hijo por sí mismo pueda reclamar alimentos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889)».