Recoge esta sentencia el guante lanzado por la STS 434/2014 respecto a la limitación del uso de la vivienda familiar cuando existe custodia compartida. Así, nos encontramos con una resolución de apelación que fija que el uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del esposo, sea a favor de la esposa hasta la mayoría d edad del hijo.
Nuestra resolución parte de la base de que, con guarda conjunta alternando el menor el domicilio de cada progenitor, no cabe hablar de atribución de uso de la vivienda a favor del menor, produciéndose la desafección del inmueble que, por tanto, deja de ser el domicilio conyugal. Ello provoca que, para que pueda mantenerse el uso a favor de la esposa habrá de hacerse al amparo del art. 96 CC, en atención al interés más necesitado de protección.
Con todo, en el FJ2º.2., indica nuestra sentencia que diferir la extinción de uso a la mayoría de edad del hijo supone un agravio para el titular dominical que ve frustradas hasta entonces sus expectativas, toda vez que “alcanzada la mayoría de edad del hijo ya no cabe atribución de guarda y custodia del mismo, con lo que no es posible hacer depender la atribución del uso de la vivienda a la madre de la situación económica de un hijo mayor de edad que, en caso de necesidad alimenticia, debe verla satisfecha por sus progenitores conforme a las normas generales del Código Civil en materia de alimentos (arts. 142 y ss CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma”.
Así, deja la resolución sin efecto la atribución de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo y la limita a 3 años, manifestando en su FJ2º.3., que, “Si el plazo se fija en tres años el menor, nacido el NUM000 de 2005, tendrá una edad en la que la cercanía entre domicilios de los progenitores no será ya relevante para la materialización de la custodia compartida, y la madre habrá tenido tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, teniendo en cuenta los ingresos que percibiría al liquidarse la vivienda familiar, desapareciendo, por ende, la obligación de hacer frente al préstamo con garantía hipotecaria”.