Una vez que la custodia compartida se asienta como regla general, necesariamente deben equipararse también el resto de las medidas derivadas de la ruptura familiar. Y en ello anda enfrascado el TS, que consolida con cada vez mayor contundencia el que la vivienda familiar solo esté vinculada al uso durante un tiempo determinado. ¿El motivo? Que desaparece esa conceptualización de la vivienda familiar como tal y que ambos excónyuges deben eliminar, en la medida de lo posible, todo lazo económico común que pudiera perjudicar a los hijos que estuvieran bajo su cuidado y custodia.
Recoge nuestra resolución de hoy, casi en su literalidad, el contenido de la STS de 24/10/2014, al indicar que “Lo cierto es que el art. 96 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC”.
Siendo pacífico que la atribución de la vivienda familiar debe hacerse con carácter temporal cuando rige la custodia compartida, se añade (FJ3º) un argumentario
ciertamente clarificador: “[…] en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda”. Utilizando términos vulgares, poco más o menos viene a decirnos nuestro TS que de igual forma que el progenitor “se buscó la vida” a la hora de procurarse vivienda digna, de igual forma debe hacerlo la progenitora que, además, cuenta con un período de 2 años para hacerlo.
Con la limitación temporal del uso de la vivienda se consigue conciliar, como ya refería la STS 624/2011, los legítimos intereses dominicales de los excónyuges, tomando siempre como referencia la necesaria protección del “favor filii”.