Necesariamente, tendremos que hacer un mínimo proceso de traslación a la época y mimetizarnos con la aquella sociedad. Resulta imposible que con nuestra mentalidad del siglo XXI veamos como normal lo que sucedía social y políticamente en aquel momento, por lo que habrá de hacerse una suerte de viaje de tiempo.
La labor legislativa de Alfonso X tal vez sea la más prolija de nuestra historia. Con Las Siete Partidas trató de unificar todo el derecho del Reino de Castilla, entrando incluso en materias que en aquella época eran tabú, como la disolución del matrimonio. La presencia e importancia de la iglesia en aquellos tiempos llegaba al punto de ser uno de los pilares sobre los que se asentaba cualquier reinado, por lo que resultaba imprescindible tener al poder eclesiástico como un aliado. Por ello, que en la Partida Cuarta hablara Alfonso X del divorcio podría considerarse casi como una herejía.
Pero no, no fue así. El reinado de Alfonso X (1252-1284) puso a Castilla en la vanguardia de la modernidad, siendo el paso previo al Estado Moderno que configuraron los Reyes Católicos. Se convirtió en el reino dominante de la Península, siendo fundamentalmente gracias a su labor jurídica y a que fue el primer monarca que utilizó las Cortes como instrumento de gobierno (se reunieron las Cortes fue en 1188 en León), algo poco menos que impensable en atención al poder casi divino que atesoraban los reyes en aquel momento, a los que se consideraba como “cabeza del reino” y “vicario de Dios”. Y con Las Siete Partidas, que se redactaron entre 1256 y 1265, consiguió unificar los diferentes reinos que estaban bajo sus dominios: según nos dicen Las Siete Partidas son al mundo del Derecho lo que la obra de Santo Tomás de Aquino fue para la teología.
Nos centramos en la Partida Cuarta, dedicada en exclusiva al Derecho de Familia. 27 títulos y 256 leyes, donde Alfonso X reguló desde los esponsales y el matrimonio y su íntima relación con el Derecho Canónico a la filiación y las relaciones entre personas de diferente confesión religiosa, pasando por el divorcio. Pero, eso sí, entendiendo el divorcio no tanto como una disolución del vínculo (recordemos, para la iglesia el matrimonio era indisoluble) sino como separación “de lecho y techo”.
El Título X, “Del departimiento de los casamientos”, recoge la causas de divorcio. Pero ¿cómo definía Alfonso X al divorcio? La respuesta la encontramos en la Ley 1:
Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por impedimento que hay entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente; y quien de otra manera esto hiciese separándolos por fuerza o contra derecho; haría contra lo que dijo nuestro señor Jesucristo en el Evangelio; los que Dios juntó, no los separe el hombre. Mas siendo separados por derecho, no se entiende entonces el hombre, mas el derecho escrito y el impedimento que hay entre ellos. El divorcio tomó ese nombre del departimiento de voluntades del marido y de la mujer, que son contrarias y diversas en el departimiento, de cuales fueron o eran cuando se juntaron.
En la propia definición de divorcio, Alfonso X nos deja claro el claro el carácter religioso e indisoluble del matrimonio (“lo que Dios juntó, no los separe el hombre”). Pero, a la par y precisamente por esa modernidad legislativa, pone en controversia el sacramento del matrimonio (vertiente religiosa) con la naturaleza humana, algo que sin duda seria una revolución en la época. No olvidemos que el matrimonio era eminentemente endogámico por la necesidad de configurar, por la vía del matrimonio, todo tipo de alianzas militares, políticas y estratégicas entre los reinos, lo que en no pocas ocasiones daba lugar a que la finalidad del matrimonio (perpetuar la especie) no fuera posible.
Dos eran las causas de divorcio que se recogen en la Cuarta Partida. En el Título 8, Leyes 2 y 4, se recogen las causas físicas, que no eran otras que la impotencia del varón -o como se define en la norma, “frío de natura”- o la estrechez de la mujer:
TÍTULO 8: De los varones que no pueden convenir con las mujeres, ni ellas con ellos por algunos impedimentos que tienen en sí mismos.
Ley 2: Impotentia en latín tanto quiere decir en romance como no poder; y este no poder yacer con las mujeres, por el cual se impiden los casamientos, se reparte de dos maneras: la una es la que dura hasta algún tiempo; y la otra, que dura por siempre. Y la que es a tiempo ocurre en los niños, que los impide que no pueden casar hasta que son de edad; comoquiera que se pueden desposar; y la otra manera que dura por siempre es la que ocurre en los hombres que son fríos de naturaleza, y en las mujeres que son estrechas que por maestrías que les hagan sin peligro grande de ellas, ni por uso de sus maridos que se esfuerzan por yacer con ellas, no pueden convenir con ellas carnalmente; pues, por tal impedimento como este, bien puede la santa iglesia anular el casamiento demandándolo alguno de ellos, y debe dar licencia para casar al que no fuere impedido.
Ley 4. Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les ocurre aquellos miembros que son menester para engendrar, así como si alguno saltase sobre algún seto de palos que se trabase en ellos, o se los rompiese o se los arrebatase algún oso o puerco o can, o se los cortase algún hombre, o se los sacase o por otra manera cualquiera que los perdiese. Y por ello cualquier que fuese ocasionado de esta manera no puede casar; y se casare no vale el matrimonio , porque el que tal fuese no podría cumplir a su mujer el deudo carnal que era obligado cumplirle; y después que los separa la santa iglesia, puede la mujer asar con otro, si quisiere.
Pero ¿qué sucedía si se quería burlar la ley? ¿qué ocurría si la mujer se decía “estrecha” para que obtener ese divorcio cuando en realidad pretendía irse con otro? ¿o si el esposo se decía “frío de natura”? Cuestiones pocos menos que controvertidas (más la segunda en la época), pero que el Rey Sabio resolvió estableciendo una suerte de “reconciliación forzada” con el primer esposo… Siempre y cuando el resultado de una pericia muy particular no aconsejara lo contrario: la reconciliación, simple y llanamente, dependía del tamaño del miembro del primer esposo y del pretendido segundo:
Se debe mirar si son semejantes o iguales aquellos miembros que son menester para engendrar, y si comprobaren que el primer marido no lo tiene mucho mayor que el segundo, entonces la deben tornar al primero, pero si se entendieren que el primer marido tuviera un miembro tan grande que de ninguna manera pudiere conocerla carnalmente, sin gran peligro para ella, aunque se hubiere quedado con él, no la deben separar de su segundo marido porque parece claro que el obstáculo que había entre ella y el primer marido duraría siempre.
Como vemos, el divorcio solo parecía posible por cuestiones físicas, ya fuera por defecto como por defecto. Con ello, y pese a que los sectores más ortodoxos de la iglesia no lo compartieran, se conseguía por el Rey Sabio salvaguardar una mínima libertad del individuo (que bastante tendría con sus problemas físicos) y respetar el carácter sacramental del matrimonio, que siendo religioso era indisoluble y para siempre. En definitiva, la causa de divorcio no era algo controlable para las partes.
Pero lo que en modo alguno permitía la Partida era el divorcio por otras causas, por nuestra falta de affectio maritalis: el adulterio estaba prohibido, de tal forma que si la mujer era la adúltera el esposo podía incluso matarla personalmente, algo que pervivió varios siglos:
Ley 2: Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación. Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimientos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo. Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos por que hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio. Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad.
Pero, como vemos, el adulterio no solo afectaba a la mujer por “pecado de fornicación”, sino que también se contemplaba la “fornicación especial”, que consistía en tornarse “hereje o moro o judío”. Para este supuesto tenía el adúltero una salida (“hacer enmienda de su maldad”), aunque mucho nos tememos que la sanción social era lo peor.
Apenas son unas breves líneas las que la Partida Cuarta dedica al “divorcio”. La época no daba en ese sentido para mucho más, y con toda seguridad no pocos sectores -religiosos fundamentalmente- criticarían la iniciativa de Alfonso X. Pero lo bien cierto es que el hecho de siquiera pensar en el siglo XIII que un matrimonio podría no ser para siempre podríamos considerarlo como uno de los primeros rasgos de modernidad jurídica en el Derecho de Familia.