La nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre custodia compartida puede considerarse como “alteración de circunstancias”

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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Interesante la STS 242/2016, toda vez que el TS pretende arrojar sobre algo aparentemente complejo en las solicitudes de modificación de medidas: ¿qué se entiende por “nuevas circunstancias”?

Parte el TS en esta sentencia de una premisa entendemos fundamental: el desarrollo jurisprudencial sobre custodia compartida parte de la adaptación a las nuevas circunstancias familiares y sociales. Es decir, pretende el TS adecuar sus resoluciones a la realidad vigente, “siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

Así pues, se cuestiona nuestro Alto Tribunal si esa evolución jurisprudencial en la que adecua sus sentencias a la sociedad, se puede considerar como tal como la “alteración de circunstancias relevante que exigen los arts. 90.3 CC y. 775.1 LEC para que prospere una demanda de modificación de medidas. Y, por lo visto, puede deducirse que efectivamente la nueva doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida del TS (doctrina que, además, recuerda el TS en esta resolución) es, por sí misma, una alteración de circunstancias relevante.

La “relevancia” de la nueva doctrina parte, como indica nuestro Alto Tribunal en el Fundamento Jurídico de la consideración, cuasi machacona, de la guarda conjunta como el sistema que mejor protege el principio del “favor filii”: “A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así́ lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges” […] viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto”.

Esto es, partiendo de la base de la consideración de la custodia compartida como regla general, su no aplicación obligará a la acreditación de la protección del “favor filii” para el supuesto de no establecer, recordándonos la inversión de la carga de la prueba que ya se fijó, por ejemplo, en las SSTS 757, 761 y 762/2013.