La base doctrinal de las condenas a los bancos por las tarjetas revolving

En breve

¿Por qué se está condenando a los bancos por usura y nulidad a cuenta de las tarjetas revolving? Nos los explica en el artículo de hoy nuestro socio director, Eduardo Rodríguez de Brujón.

Mucho se ha hablado sobre la usura intrínseca a este tipo de contratos, los cuales son un negocio redondo para las financieras y bancos, que juegan con la oportunidad y el desconocimiento de sus clientes, para colocarles unos tipos de intereses abusivos a estos productos financieros de bolsillo.

Es tan lucrativo el negocio, que sólo vale hacer un simple cálculo aritmético para comprobarlo. La media provisional del Euribor en el mes de noviembre de 2022, es del 2,786%.

Si observamos lo que pagan los bancos a sus clientes por los depósitos, podemos tener como ejemplo a Openbank, el banco 100% digital de Santander, el cual ha iniciado una guerra comercial por los depósitos de sus cliente, con el objeto de fidelizarlos y que no se “muden” con su dinero a otra entidad. La noticia es que esta entidad acaba de recuperar en su catálogo, el depósito de dinero, producto estrella para los ahorradores, con una rentabilidad del 0,5% TAE, pero que se restringirá a un grupo selecto de sus actuales clientes.

Traduciendo lo que he dicho, los bancos pagan por el dinero el 2,786% si van al interbancario a comprarlo y su lo adquieren de sus clientes, a estos le pagan el 0,5% TAE.

Como hemos dicho anteriormente, el negocio de las tarjetas y créditos revolving es redondo: compro dinero a un máximo del 2,786% y lo vendo con las revolving a una media del 27% TAE. Casi 26 puntos de beneficio. ¿Conocen Vds. algún negocio que tenga tanto margen comercial?

Por eso a los bancos, que se les condene por usura a causa de demandas que interpongan sus clientes por las tarjetas revolving, en el fondo les da igual. Con la ley de los grandes números, solamente un 10% de las personas reclama la nulidad de los contratos y de este 10%, solamente un 50% reclama judicialmente.

Pero ante esta situación, los bancos siguen negando a los clientes la devolución de las cantidades cobradas de más en estos contratos revolving usurarios y prefieren ir a juicio y debatir este asunto de la usura en sede judicial y recurrir hasta el final, antes que dar su brazo a torcer y devolver a los clientes el dinero ganado a base de aplicar la usura.

En este trabajo, voy a intentar dar argumentos y resumir, cual es la base doctrinal que generalmente sirve a los juzgados, excepto excepciones, para dictar las sentencias de nulidad de contratos de productos revolving a causa de la usura o de la falta de transparencia en estas operaciones financieras tan comunes.

1º) La valoración de las pruebas que hacen los juzgados sobre las pruebas practicadas en este tipo de litigios, es tan escasa, que generalmente se

estima acreditada íntegramente la pretensión ejercitada por el consumidor, a tenor del Art. 217 de la LEC. Recordemos que en los procedimientos con consumidores, la carga de probar que se ha informado al consumidor de las características y efectos perjudiciales del contrato, corresponde al banco o financiera.

Y ello dado que la relación contractual base de la reclamación, resulta en muchos casos plenamente acreditada por los documentos que suele aportar el cliente minorista consumidor y casi nunca son desvirtuados ni contradichos por el banco.

El contenido esencial de los contratos revolving es, específicamente, la cláusula relativa la TAE del contrato, como elemento esencial del mismo.

En la litis, el banco o financiera, no suelen justificar que hayan proporcionado al cliente alguna información adicional previa o coetánea a la contratación, fuera de la que indica en la demanda el cliente, que suele ser insuficiente, confusa y falta de toda claridad y precisión sobre la TAE, que recordemos es el elemento esencial del mismo.

2º) La alegación principal de la demanda, y base de la pretensión que se acciona en la litis, tiene como causa principal de la nulidad que se postula, que el interés pactado es abusivo y usurario conforme a lo previsto en la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908, siendo un elemento esencial del contrato del que no se proporcionó tampoco debida y suficiente

información.

En esta materia se ha de partir de que se trata de intereses que se fijan libremente por las partes, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2013. Dicha resolución así como la STS del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 628/15 de 25 noviembre, permiten controlar el pacto de interés remuneratorio con base en los límites incluidos en la citada ley, además de aplicar el control de transparencia.

Así la calificación de intereses usurarios en sentido legal, no puede hacerse

por el porcentaje de devengo sobre el principal, sino que depende de las

circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un

tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda normal.

La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos, pero hemos de tener en cuenta, que con la demanda contra un crédito revolving abusivo, la pretensión del cliente no es otra que acudir a los tribunales para que estos sancionen un abuso inmoral especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación.

Con estas reclamaciones judiciales, no se pretende subvertir el libre comercio y la libre contratación, si no sancionar el abuso que nace, como elemento reprochable, de la propia libertad de contratación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 dictada

a propósito de un crédito «revolving», estableció que:

“el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado que supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Ello dado además dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Como hemos reiterado anteriormente hablando de la carga de la prueba en este tipo de litis, que siempre le corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Las alegaciones de los bancos en sus contestaciones a las demandas de sus clientes, siempre están basadas en que existen circunstancias excepcionales y un nivel muy alto de impagados en este tipo de productos, a causa de la rapidez en la concesión y la falta de estudio del riesgo del cliente, en la concesión de los mismos, lo que justifica una elevada TAE.

Es evidente que estos argumentos carecen de peso, ya que no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La STS del Pleno 149/20 de 4 de marzo de 2.020, nº de recurso 4813/2019

con base en la doctrina de su sentencia anterior determinó con claridad que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

He de reseñar, que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3º) En los procedimientos judiciales entre clientes y bancos o financieras, por contratos revolving, siempre es discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta

cuestión, los juzgados generalmente basan sus fundamentos de derecho, sobre esta cuestión, en que el índice que debió ser tomado como referencia, era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving, que en muchas ocasiones, en el momento de interposición de la demanda se había incrementado sobre la base del TAE contratado, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito que son objeto de las reclamaciones judiciales de los clientes.

Es común, que dentro de las argumentaciones de los bancos demandados, no se encuentren alegaciones ni justificaciones de que cuando se concertó el contrato, el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al

tomado en cuenta en la instancia.

Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte

para realizar la comparación, siempre es algo superior al 20% anual, tipo que en si mismo,es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que suele concurrir en todos los casos, entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que para este trabajo y exposición, son relevantes.

4º) Siempre han de tomarse en consideración, en este tipo de procedimientos judiciales, como base de la argumentación, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Por ello, hemos de hacer mención a la nueva Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, «BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 2022, en la cual en su art. 8, relacionan los derechos de la persona vulnerable y se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:

«3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.»

En esta línea del relato, y volviendo a la STS 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación que utilizan los bancos y financieras en los argumentarios de sus escritos de contestación a las demandas de sus clientes, para dar sentido subjetivo a esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving, no puede fundarse en esta circunstancia.

Todo ello supone, que una elevación porcentual respecto del tipo de interés

medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Finalmente, siempre hemos de recurrir a la STS 367/22 de 4 de mayo, la cual ha mantenido el anterior criterio para valorar la usura de este tipo de contratos, y pese al uso sesgado, por parte de los bancos, del contenido de esta resolución tan discutida, el Tribunal Supremo no ha modificado sus doctrina.

Una TAE pactada o aplicada, cercana al 27,24%, nunca es contradicha ni rebatida por los bancos, nunca contradice la demanda iniciada por el cliente, por ende, ni las entidades bancarias justifican, en ninguno de los casos que yo haya analizado, que las TAEs que aplicaban, fuesen acordes a la media del sector en el momento de la contratación. Eso sí, las entidades financieras, siempre alegan y esgrimen en las contestaciones a las demandas, que ese tipo de interés TAE que aplicaban, lo han reducido unilateralmente, a TAEs cercanas al 21 o 22 %, admitiendo, de facto, la abusividad de la TAE que contrataron.

Es por ello que, en general, los juzgados de instancia y las audiencias provinciales, aplicando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre los contratos de crédito revolving, estiman en sus sentencias, como usurario el interés remuneratorio pactado en esos contratos, lo que conlleva la nulidad del contrato postulada.

Los juzgados, estiman que los intereses remuneratorios pactados en estos contratos como manifiestamente son generalmente desproporcionados con las circunstancias de los diversos casos, pues como indicó la STS 25/11/15; “Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada… puesto que «la normalidad no precisa de especial prueba».” y la entidad financiera no ha acreditado en este caso que concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos «revolving».

Por último he de reseñar que las entidades financieras que conceden los créditos revolving, pocas veces justifican la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen las estipulaciones de los contratos, en las que aplican un interés notablemente superior al normal en esas operaciones.

En resumen, resultan por tanto abusivos y usuarios, los intereses remuneratorios pactados en los contratos de crédito revolving que se contrataron en el pasado, y algunos actuales, al no justificar en ellos, por parte de la entidad bancaria circunstancias excepcionales para tales excepcionales intereses, lo que determina la nulidad de los contratos como elementos esenciales de los mismos.