“Excepcional” significa sin acuerdo entre progenitores, aplicándose la guarda conjunta si no se acredita su no idoneidad

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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“Excepcional” significa sin acuerdo entre progenitores, aplicándose la guarda conjunta si no se acredita su no idoneidad

Desde el dictado de la famosísima sentencia 257/2013, sigue el Tribunal Supremo perfilando y definiendo a la custodia compartida como norma general que afecta a los menores en los procesos de ruptura familiar.

En esta ocasión, y aunque la novedad no es tal, vuelve nuestro Alto Tribunal a exponer qué se entiende por “excepcionalidad”, a partir de la definición que de ello hizo en su sentencia 579/2011: «La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla «fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor». De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la «excepcionalidad», a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla». Esto es, por “excepcional” insiste nuestro Tribunal Supremo que debe entenderse inexistencia de acuerdo, no a que deba darse algo especial para acordar esa guarda conjunta. En definitiva, consolida el carácter general de la custodia compartida.

La resolución hoy comentada es una suerte de resumen esquemático de la doctrina del TS en lo referente a la guarda compartida recordando varias ideas generales, a saber:

1º-. La guarda compartida, con carácter general, es el sistema que mejor protege el bienestar de los menores, el conocido “favor filii”.

2º-. La “excepcionalidad” se refiere a falta de acuerdo, no a situaciones extrañas.

3º-. Si ambos progenitores cuentan con la capacidad precisa para asumir el cuidado de sus hijos, ya sean pequeños o en plena adolescencia, no hay obstáculo para no establecer la guarda conjunta que, insistimos, debe ser la norma general.

Contiene la sentencia, desde nuestro punto de vista, un detalle muy importante. Hace referencia a que los hijos “han demandado de forma muy importante a sus padres la existencia entre ellos de diálogo y respeto”. Muchas veces no nos damos cuenta que, en los pleitos judiciales y la forma frecuentemente unidireccional de ver las cosas (los padres y madres sólo ven “su verdad”) se pierde la perspectiva de lo que los hijos desean, hijos que no dejan de serlo pese a la separación y por los que vale la pena (y mucho) mantener una posición de neutralidad y alejarlos al máximo del conflicto adulto. Para ello, sobra con un mínimo de respeto, educación y cortesía, que puede no ser fácil de conseguir pero que vale la pena, al menos intentarlo, para que los hijos no sufran.