1-. Sinopsis
1.1-. Procedimiento de juicio ordinario, en que el padre ejercita acción personal de “reclamación de cantidad para restitución de lo indebidamente cobrado” frente a la progenitora, con diferentes pretensiones subsidiarias sobre momento y cuantía. Los alimentos fueron fijados en previo procedimiento de divorcio, siendo la hija al momento del ejercicio de la reclamación mayor de edad y se había casado.
1.2-. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, ordenándose a la progenitora a reintegrar al padre los alimentos a favor de su hija desde agosto de 2013 (fecha en que debía considerarse se había independizado económicamente, existiendo causa legal de extinción de la pensión ex. art. 152.3 CC) a julio de 2016, ascendiendo a un importe de 8.525,84€.
1.3-. La progenitora recurrió en apelación, estimándose parcialmente el mismo y reduciéndose la cuantía a satisfacer a 1.651,93€, correspondientes al período comprendido entre de 2016 (mes siguiente a la fecha de la sentencia del JPI que decretó la extinción de la pensión alimenticia) a julio de 2016.
1.4-. El progenitor recurrió en casación. Entiende que la sentencia vulnera doctrina del TS que constituye una excepción al principio de irretroactividad de los alimentos y de su carácter consumible cuando el progenitor perceptor de los alimentos en nombre del hijo deja de estar legitimado para seguir cobrándolos al alcanzar el hijo la mayoría de edad y deja de convivir con el progenitor perceptor de la pensión.
Así mismo, plantea casación por notoria contradicción de la doctrina de las AP respecto a la interpretación conjunta de la teoría del «enriquecimiento injusto” y de la obligación de devolución de lo “indebidamente cobrado”, en relación con la interpretación correcta que ha de darse a principio de “irretroactividad de las pensiones alimenticias”.
2-. Items de interés
2.1-. FJ1º, sobre la naturaleza de los alimentos a favor de los hijos mayores de edad:
«Los alimentos a favor de los hijos, aún (sic) siendo mayores, son una manifestación primaria del principio de solidaridad familiar e incluyen cuando menos lo indispensable para el sustento, de modo que deben prestarse hasta que estén en situación de tener independencia económica real, situación que normalmente tiene lugar cuando el hijo puede ejercer un trabajo retribuido o percibe recursos económicos suficientes por ejercer un oficio o profesión, lo que se presume cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente. El art. 93 CC refiere la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad «que convivieran en el domicilio familiar»”.
«Por tanto, a partir del momento en que el hijo mayor de edad dispone de ingresos propios que le permiten hacer vida independiente, cesando la convivencia en el domicilio del progenitor a quien inicialmente le había sido atribuida la guarda, debe cesar la obligación de contribuir del otro progenitor, por desaparición de la causa jurídica que la motiva, es decir, que el hijo no esté en disposición de obtener sus propios recursos.»
2.2-. FJ1º, sobre la existencia de enriquecimiento injusto:
“La desaparición de la causa jurídica que justifica la pensión alimenticia supone que la percepción de la misma, acreditada la independencia económica de la hija, genera una situación de enriquecimiento injusto a favor de la perceptora y en contra del obligado al pago, resultando contrario al principio general contenido en el artículo 7 CC, al constituir un abuso de derecho que no puede ser amparado por los tribunales”.
2.3-. FJ1º, respecto a los efectos retroactivos de las cantidades a devolver:
“[…] la cuestión de que trata este proceso no es de la devolución de pensiones percibidas y consumidas sino de la situación de enriquecimiento sin causa que se ha producido desde el momento en que la demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, no obstante lo cual siguió percibiéndolas”
2.4-. FJ2º, efectos retroactivos de la declaración extintiva de la pensión alimenticia cuando el hijo ha dejado de percibir con el progenitor perceptor. El requisito sine qua non de la convivencia en el hogar familiar (ex. art. 93.2 CC) ha desaparecido, lo que lleva a la falta de legitimación de la progenitora a percibir los alimentos:
“En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad”.
“[…] vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes (art. 93.2 CC)”.
“Pues bien, el del caso es uno de esos supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de apelación, «ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún (sic) con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada». Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia”.