Vamos camino de 3 años desde la celebrada STS 257/2013, de 29 de Abril, que fijó doctrina pacífica respecto a la guarda conjunta, considerándola la regla general a aplicar en los procesos de Familia con menores. Concretamente, y como sin duda se recordará, dijo nuestro Alto Tribunal que debía aplicarse “siempre que fuera posible y en tanto en cuanto lo sea”.
Desde entonces, y como hemos referido en anteriores comentarios, el TS ha ido paulatinamente “puliendo el diamante”, hasta llegar a convertir a un concepto jurídico indeterminado (la custodia compartida) en uno de los conceptos mejor definidos de nuestro ordenamiento jurídico. Sin duda, la labor del TS en la materia ha sido más que productiva.
Evidentemente, desde el 2013 la producción jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal ha ido, paulatinamente, descendiendo. Pero no por ello deja el TS de dictar sentencias que siguen aportando claridad y concreción y, fundamentalmente, recordando que la custodia compartida debe aplicarse con carácter general, que debe aplicarse “siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
Ha comenzado 2016 el TS con la resolución que hoy comentamos, la STS 9/2016, de 28 de Enero. En ella, nuestro Alto Tribunal hace una suerte de compendio de sus resoluciones anteriores, toda vez que:
1º-. Dice el TS que aunque una guarda monoparental pudiera haber funcionado con anterioridad, el hecho de no acordarse la guarda conjunta supone “petrificar la estabilidad del menor”, estabilidad que como mejor se garantiza es con la custodia compartida.
Muy importante es este punto, ya que no es extraño que, en múltiples ocasiones, se desechen por los juzgados de instancias las modificaciones de medidas por entenderse que algo funciona, para qué cambiarlo. Pues bien, indica el TS en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia que “La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.
2º-. Recuerda nuevamente el TS que el principio del “favor filii”, su plena protección, se alcanza con la custodia compartida máxime cuando, tal y como recoge nuestra sentencia, “no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores”. Recuerda este breve párrafo a las STS 761 y 762/2013, en las cuales se estableció una suerte de inversión de la carga de la prueba, de tal forma que debía ser aquel progenitor que interesara la guarda monoparental el que probara que únicamente con esa guarda monoparental quedaba plenamente salvaguardado el interés del menor.
3º-. Por último, nuevamente nos recuerda el TS cuáles son los beneficios a nivel psicológico y afectivo para un menor que disfrute de la guarda conjunta, tal y como hizo en su momento en la STS 576/2014: “Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; Se evita el sentimiento de pérdida; No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; Y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia”.
Como decíamos, es muy posible que este STS 9/2016 no aporte nada especialmente novedoso. Pero, ciertamente, nos recuerda por vigesimoprimera vez que la custodia compartida es la regla general.