Se recoge en esta sentencia nuevamente un concepto ampliamente tratado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, tal cual es si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto “cargas del matrimonio”. La particularidad de este asunto es que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y que vivienda familiar era privativa de la esposa, si bien gravada con préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges.
Resume nuestra resolución la doctrina anterior del TS al respecto. Así, se arranca con la STS de 31/05/2006, en que se indicaba que “la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (art.
103.3 CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el art. 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales”. Dicha argumentación se arrastra en resoluciones posteriores de fechas 05/11/2008, 28/03/2011, 29/04/2011, 26/11/2012 y 20/03/2013.
El caso de la hipoteca también fue analizado por la STS 188/2011, de 28 de marzo, fijando doctrina: “el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2 CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC”.
Así las cosas, concluye la sentencia que nos ocupa en su FJ3º, siguiendo la corriente jurisprudencial antes relatada, que “la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes”.
Por último, sintetiza la resolución el concepto “cargas del matrimonio”, tomando como referencia lo ya resuelto por el Alto Tribunal en la STS 313/2012, indicando que “La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362.1 CC, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos”.