Caso de Superbia Jurídico: Pensión compensatoria vitalicia y condena en costas en segunda instancia por carecer la apelación de fundamento

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

En breve

Caso de Superbia Jurídico: establecimiento de pensión compensatoria vitalicia a favor de la esposa y condena en costas en segunda instancia por carencia de fundamento del recurso de apelación. Artículo de nuestro socio director, Jorge Martínez.

En el artículo de hoy trataremos un caso de Superbia Jurídico que aborda la problemática de los divorcios que se dan cuando la edad de los cónyuges es ya avanzada. Entendamos avanzada no como ancianidad, sino como próxima a la jubilación y con unos roles familiares que podríamos definir como tradicionales. Si bien, como veremos, en nuestro caso había matices muy considerables.

Arranca el procedimiento con la interposición de la demanda por parte del esposo, solicitando el divorcio y los correspondientes efectos sobre el régimen de gananciales. La esposa reconviene, solicitando le fuese concedido el uso y disfrute del domicilio familiar (algo a lo que no se opuso el esposo) y que se fijará una pensión compensatoria a su favor por importe de 2.500€ mensuales con carácter vitalicio; a la reconvención se opuso el esposo, manifestando no existir desequilibrio económico entre los cónyuges y que, a lo sumo, dicha pensión compensatoria habría de ser de 200€ mensuales y de 100€ a partir de que se jubilara. Como vemos, posiciones tremendamente alejadas.

Resultado de lo anterior, fue la SJPI nº8 Móstoles 303/2024, de 30 de octubre, y la posterior SAP Madrid 147/2025, de 26 de marzo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el esposo frente a la sentencia de instancia. Hemos de analizar ambas resoluciones, necesariamente, de forma conjunta, si bien lo nuclear consta en la sentencia de instancia al desestimarse, como veremos, el precitado recurso de apelación.

El procedimiento (tanto en primera instancia como apelación) orbitaba casi exclusivamente sobre si se daban los elementos para fijar pensión compensatoria a favor de la esposa y en qué duración y cuantía. Esto es, si se cumplían los requisitos del art. 97 CC o no. Para ello, el tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos:

  • Duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: el matrimonio se prolongó durante 31 años, con convivencia anterior, generándose un patrimonio común que se define por el órgano a quo como «importante».
  • Edad y estado de salud: la esposa nació en 1962, contando hoy con 63 años y un estado de salud que, siendo bueno, puede empeorar paulatinamente por el lógico transcurso del tiempo.
  • Cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo: la esposa carece de cualquier cualificación profesional. Su historial laboral es muy limitado, habiendo cotizado solo 3 años, 1 mes y 1 día antes del matrimonio (entre 1990 y 1993), situación que le priva del derecho a una pensión de jubilación contributiva. Dada su edad, escasa preparación y experiencia, el juzgador de instancia consideró improbable que pudiera reordenar su vida y encontrar un empleo que le permitiera superar el desequilibrio que le causaba el divorcio.
  • Dedicación pasada y futura a la familia: la esposa se dedicó de forma exclusiva y uniforme a las tareas del hogar a lo largo de los años, sin ayuda externa, lo que permitió en paralelo al esposo prosperar en su negocio.
  • Colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge: en este punto se asentó principalmente el argumentario de la sentencia para conceder la pensión compensatoria. A pesar de no haber sido remunerada ni dada de alta en la Seguridad Social, se consideró «completamente creíble» que la esposa tuviera un «rol importante y cualitativamente relevante en la gestión administrativa» del negocio de pescaderías del esposo. Así, gestiones con proveedores, pedidos, pagos, cobros y gestiones bancarias convirtieron a la esposa en esencial para el avance del negocio que pasó de una a tres pescaderías y contar con trece empleados.
  • Caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge: nuevamente, la prueba practicada resultó fundamental. Quedó evidenciado que el esposo tributaba como persona física y que la declaración de IRPF era conjunta, siendo que en el último ejercicio fiscal declarado antes de la demanda de divorcio el rendimiento neto del negocio fue de casi 83.000€ (volumen de negocio según IRPF declarado superior a los 2,5 mill./€). Y, aunque la esposa pudiera recibir a futuro activos gananciales “interesantes” (la sociedad ganancial no tiene cargas), por el juzgador de instancia se considera que la esposa se encuentra en una situación de «evidente» y «claro» desequilibrio económico.

Atendiendo a lo anterior, y una vez acreditado la existencia del desequilibrio generador de la pensión compensatoria, debía determinarse por el juzgador temporalidad y cuantía. Y, nuevamente, la tesis sostenidas en la reconvención fueron atendidas, si bien es cierto que no en la cuantía interesada.

Por el juzgado de instancia se consideró que la esposa no superaría el desequilibrio en un tiempo concreto dada su edad, falta de cualificación y experiencia laboral. Por mucho que pudiera cotizar, caso que encontrara trabajo, no le daría para cotizar el tiempo mínimo para acceder a una pensión contributiva. Y, por el órgano de instancia, se hace una disertación francamente interesante respecto a que, para poder fijar un límite temporal a la pensión compensatoria, se ha de tener un certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación que avale la posibilidad de temporalizar la pensión. Así, concluye el juzgador a quo que “El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio«, algo que se descarta por lo anteriormente expuesto. Así las cosas, se termina determinando que la pensión compensatoria tenga carácter vitalicio y en un importe de 1.000€ mensuales (con sus actualizaciones anuales oportunas), reduciéndose al 35% de la pensión de jubilación del esposo cuando éste se jubile: se acredita que el desequilibrio económico la esposa no podrá superarlo.

La sentencia fue recurrida en apelación por el esposo. La Audiencia Provincial desestimó el mismo, con casi idénticos argumentos a los del procedimiento de instancia y condenó en costas a la contraparte, siendo muy interesante el argumento de dicha condena.

La condena en costas no vino dada tanto por el criterio del vencimiento (ex. art 394.3 LEC) como por el temeridad. Consideró el tribunal de apelación que el recurso carecía de fundamento y prosperabilidad, lo que puede equipararse a «temeridad» en el ámbito de las costas procesales, en contraste con la norma general en derecho de familia de no imposición de costas salvo temeridad o mala fe: la Audiencia Provincial no albergó dudas de hecho o de derecho justificó la imposición de las costas en segunda instancia.