Auto sobre la no admisión de un recurso de casación contra una sentencia
Fondo de la litis: La nulidad parcial de escritura de aceptación y adjudicación de herencia
El Tribunal Supremo, concretamente la Sala de lo Civil, ha inadmitido a trámite un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un procedimiento ordinario en el que se solicitaba, por parte de un heredero, la impugnación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada ante un Notario de Madrid, en virtud de apropiación unilateral de una parte del caudal relicto de la herencia, realizada por la heredera demandada,
En este procedimiento ordinario, el actor y heredero solicitaba, como acción principal, la impugnación de la herencia a los efectos de que se adicionaran las cantidades apropiadas unilateralmente por la demandada de una cuenta corriente de la madre fallecida, todo ello en virtud del art. 1.061 y ss Código Civil y 1.035 del mismo cuerpo legal.
A su vez, subsidiariamente, y para el caso de que las cuantías que no se hubieran incluido en la partición de la herencia, y hubieran sido objeto de lucro de la heredera demandada, que se procediera a traer a colación las cantidades recibidas por la demandada en virtud del art. 1.035 y ss del Código Civil, cantidades faltantes del caudal hereditario de la causante, habida cuenta de que se advirtió por la heredera que ejercía como parte actora, que algunos bienes de la causante habían sido omitidos voluntaria e intencionadamente, al hacerse la partición de la herencia en la notaria, debiendo corresponderle a la heredera actora, parte de esas cuantías omitidas
Por último y subsidiariamente, se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, frente a la heredera que se había apropiado del dinero de la cuenta corriente de la finada.
La sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardóz (Madrid) en fecha de 3 de septiembre de 2018, y que fue ratificada por otra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en fecha de 13 de septiembre de 2019, disponía en su fallo:
“… Estimó parcialmente la demanda interpuesta por …………………… representada por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández y defendida por el letrado Don Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández contra ……………………… representada por la procuradora Doña ……………….. y defendida por el letrado Don ……………. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 21 de enero de 2014 y por colación de ………….. del importe de ……… euros se impute a Doña ………………. la cuantía de …………….. euros…”
Ante esta sentencia, y su ratificación por parte de la Audiencia Provincial, tal y como me he referido anteriormente, se interpuso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, por parte de la heredera demandada y condenada y la Sala de lo Civil, en fecha de 8 de junio de 2022, dictó un auto por medio del cual no admitía a trámite el recurso de casación.
En tal auto de inadmisión, se hace referencia los motivos en que se fundamentaba el recurso de casación:
- Infracción del art. 997 CC, en relación con la impugnación de la aceptación y la repudiación de la herencia, por inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia.
- Infracción de los arts. 1079, 1091, 1258 y 1255, en relación con los arts. 1058, 3.1 y 675 CC, y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.
También, en el citado auto, se hacía referencia a los motivos en el cuales basaba el recurso extraordinario por infracción procesal:
- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 209, en relación con los arts. 216 y 218 LEC, así como del art. 24.1 CE.
- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error patente en la valoración de la prueba.
Ante estos motivos y argumentos esgrimidos por la recurrente ante el Tribunal Supremo, el auto dictado por el Alto Tribunal determino que el recurso de casación incurría en causa de inadmisión por dos motivos:
- Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el motivo primero se citaba en el recurso, como norma infringida, el art. 997 CC, que no resulta de aplicación, al no tener la impugnación por objeto la aceptación o repudiación de la herencia, sino la adjudicación efectuada.
- En el motivo segundo, al margen de citarse en el recurso de casación, preceptos heterogéneos, algunos de ellos excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación, se obvia la razón decisoria de la sentencia recurrida, que se basa, no en el art. 1079 CC, sino en el art. 1035 del citado Cuerpo Legal.
Tal y como hace saber el Tribunal Supremo en su auto, “… no se trata de adicionar un bien omitido en la partición, pues el mismo no formaba parte del caudal relicto al fallecimiento de la causante, sino de tener en cuenta que la demandada obtuvo el mismo, lo que debió ser tenido en cuenta para determinar el haber hereditario de cada una de las herederas. Como no fue así, porque se descubrió con posterioridad, dicho haber hereditario no se fijó correctamente, lo que determina la nulidad parcial de la partición a fin de dar a cada una de las partes lo que le corresponde…”
- Falta de acreditación del interés casacional. En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso.
El interés casacional no resultó acreditado en el recurso de casación en tanto que el mismo no se refería al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyectó hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado por la parte recurrente.
El fallo del auto dictado por el Tribunal Supremo no dejaba lugar a la interpretación:
1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos
2º) Declarar firme la Sentencia recurrida.
3º) Condenar al pago de las costas a la parte recurrente.
Ante esta improcedencia del recurso de casación, por los motivos expuestos, el Tribunal Supremo consideró improcedente la admisión el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
El resultado de esta inadmisión, fue el de la adquisición de firmeza por parte de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Torrejón de Ardoz, con los efectos que eso conlleva para la parte demandada y vencida en el procedimiento:
- La escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de fecha 21 de enero de 2.014, otorgada ante un Notario de Madrid, es declarada nula parcialmente, por haberse ocultado en ella, por parte de la heredera demandada, fondos propiedad de la causante que habían sido apropiados por esta heredera en detrimento del otro heredero.
- Por colación del importe detraído de la masa hereditaria por la heredera demandada y perdedora de la litis, se ha de imputar la mitad de esa cantidad a al heredero actor, demandante y vencedor de la litis, que verá incrementado el montante de su herencia.