La aplicacacion de intereses usurarios.
Terminadas las Fiestas de Navidad y Año Nuevo, empezaremos a recibir los extractos bancarios del pago de las tarjetas de crédito, y en los mismos nos encontraremos la aplicación de un interés elevadísimo, en el caso de que hayamos elegido la opción de pago a plazos, el cobro de unas comisiones de las que no teníamos noticia de su existencia, y sobre todo, comenzaremos a llamar a las empresas emisoras de esas tarjetas, para pedirle explicaciones sobre las partidas contables de esos extractos. La respuesta que obtendremos será la siguiente: “Esta pactado en el contrato”.
Acudiremos al contrato, y en el caso de que tengamos copia, en algunas ocasiones ninca nos habrán enviado la copia del contrato, veremos que las condiciones y comisiones que nos aplican, no aparecen en el mismo, ni se han pactado, ni se han negociado, ni nos han dado opción a opinar sobre ellas. Tendremos en las manos un contrato leonino de adhesión, que en el mejor de los casos será legible por el tamaño de su letra.
Ante esto, hemos de verificar que no tenemos una tarjeta revolving. Como la tengamos y seamos usuarios de ella, tendremos que emprender las reclamaciones pertinentes para recuperar el dinero que se nos esta cobrando de más por comisiones, seguros no deseados unidos a la tarjeta y tipos de intereses usurarios.
¿Cómo identificar una tarjeta revolving?
1. Principales características de la modalidad de pago aplazado incorporado a la tarjeta de crédito, conocida como «crédito revolving» (rotativo):
- El crédito no tiene un número fijo de cuotas, no existe un número determinado de disposiciones máximas que el cliente pueda efectuar.
- Carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos para restituirlo.
- El titular de la tarjeta de crédito puede reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe.
- El crédito se puede usar repetidamente.
- El prestatario realiza pagos con base únicamente en la cantidad que actualmente esté usando o retirando, más el interés correspondiente.
- El prestatario puede devolver el crédito en varios plazos a lo largo de cierto tiempo (sujeto a una cuota mínima establecida) o en un solo pago a realizar en cualquier momento.
- A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado.
2. Definición de las tarjetas revolving
Podríamos definir crédito revolving, (rotativo) dando como válida la definición que del mismo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015: “… el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito…”.
Otra definición, es la que figura en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, La definición que utiliza es la siguiente: “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota”.
3. Cláusulas del contrato de crédito revolving abusivas.
A) Intereses Usurarios
Actualmente la Ley aplicable a este tipo de contratos de crédito o préstamos express y tarjetas revolving es variada y asistemática, por lo que hay que buscar en diferentes disposiciones legales y reglamentarias.
La norma básica para aplicar es la llamada de “Represión de la Usura” de 23 de julio de 1908, (sólo derogada parcialmente con la Ley 1/2000 en lo referente al procedimiento en la disposición derogatoria única 4º) y vigente en este momento, cuyosartículos 1 y 4 cuando se aplican cuando el consumidor y el establecimiento financiero entran en litigio a causa de los tipos de interés excesivos de este tipo de operaciones. Esta ley limita a las empresas financieras en la fijación de los tipos de interés de remuneración aplicables en los créditos revolving.
El Artículo 1 de la Ley de “Represión de la Usura” dispone que “… Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos…”.
A su vez, a tenor de las consecuencia previstas en el art. 3 de la “Ley de Represión de la Usura” el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, tras decretarse lanulidad del contrato por el Juzgado, lo que implica según el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que:«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», con lo que el prestatario estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, viniendo la demandada obligada a la devolución de todos los conceptos cargados v percibidos al margen de dicho capital, a mi representada, según se determine en ejecución de sentencia.
¿Cuando existe usura en el crédito revolving?
La ley protege al consumidor de este tipo de operaciones, cuando se convierten en abusivas y los contratos tienen cláusulas leoninas, pero aunque parezca increíble para los no versados en el Derecho, existe una ley, llamada de “Represión de la Usura” de 23 de julio de 1908, (sólo derogada parcialmente con la Ley 1/2000 en lo referente al procedimiento en la disposición derogatoria única 4º) y vigente en este momento, que es la que se ha de aplicar cuando el consumidor y el establecimiento financiero entran en litigio a causa de los tipos de interés excesivos de este tipo de operaciones. Esta ley limita a las empresas financieras en la fijación de los tipos de interés de remuneración aplicables en los créditos revolving.
El Código Civil nada dice sobre los límites que deben tener los intereses que pueden pactarse en un contrato de préstamo, ni sobre cuando estos se consideran o no usurarios, para ello hemos de acudir al artículo 1 de la Ley Azcarate, que dispone:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Se ha determinado por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia 628/2015 de fecha 25 de noviembre, que interés es usurario en los contratos de tarjeta revolving. La sentencia fija los criterios y la doctrina que determina si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o no, pero no señala el tipo mínimo a partir del cual comienza la usura y el contrato se aleja de los tipos de mercado de este tipo de productos.
El TS comenzó fijando doctrina sobre cuál es el porcentaje que debe aplicarse o debe de tenerse en cuenta por parte del consumidor para determinar si una operación financiera de este tipo tiene un tipo de interés usurario. Este tipo de interés no es otro que el denominado TAE (Tasa Anual Equivalente) dejando a un lado el tipo de interés nominal anual, el cual se obtiene de un cálculo matemático mucho más sencillo. La misma sentencia deja fijado de qué modo se puede determinar el TAE que se aplica a un crédito concreto o tarjeta revolving, o si es notablemente superior al interés del dinero vigente en cada momento. El modo de determinarlo, no es otro que la comparación con el tipo de interés que figura en las “… estadísticas que publique el banco de España, tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)…”.
Teniendo en cuenta la doctrina y los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 en la cual se discutía por el consumidor y el banco contendiente, si un contrato de tarjeta revolving de fecha 29 de junio de 2001 con un interés TAE del 24,6 % era usurario o no, y por ende nulo, el Tribunal Supremo dispuso en esa sentencia que de la comparación del TAE determinado en el contrato de la tarjeta de crédito, con el interés medio de los préstamos al consumo existentes en la fecha en la que fue suscrito, se desprendía que el interés estipulado era “notablemente superior al normal del dinero”, motivo por el que resultaba usurario, según el Tribunal Supremo.
B) Cláusulas del contrato de crédito revolving donde se pacta la aplicación de intereses de demora.
La definición de abusividad de este tipo de cláusulas que fijan el interés de demora de podría derivar de la comparación con los intereses remuneratorios para una mejor comprensión: Los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor de la obligación y un comportamiento jurídicamente censurable del mismo y su naturaleza no es otra que la de reparar el daño patrimonial causado al acreedor y constituir un castigo y un estimulo al deudor para cumplir la obligación voluntariamente, y evitar el perjuicio que le produciría al prestamista el incumplimiento permanente y definitivo de la obligación por parte del prestatario.
La clausula de interés de demora no pactada, y si figura en el contrato no es comprensible, es nula por no ser transparente ni clara, abusiva, excesiva y contraria a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. En consecuencia la cláusula de intereses de demora es nula. Este tipo de cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo de interés excesivo de demora tienen carácter abusivo
C) Cláusulas del contrato de crédito revolving donde se pacta la aplicación de “Comisiones por reclamación de posiciones deudoras” o “comisión por descubierto”.
Para poder cobrarse este tipo de comisiones, el primer requisito esencial, es que estas comisiones estén pactadas en el documento contractual. En caso de no estar pactadas y de ser aplicadas al cliente, estas son abusivas y evidentemente nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 TRLGDCU, al ser estipulaciones no negociadas individualmente, contravenir la buena fe contractual y crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y no constar haberse pactado en el contrato.
Si estas cláusulas sobre comisiones está inserta en el contrato, el banco ha de justificar que el importe cobrado al cliente es el correspondiente a un servicio prestado al usuario o un trabajo efectivamente realizado que ha supuesto un gasto para el financiador, ya que este siempre justifica el cobro de las citadas comisiones por consistir en la recuperación de los costes a los que la entidad financiera ha tenido que soportar como consecuencia del impago de alguna de las cantidades pactadas en contrato por parte del cliente y de las reclamaciones para la recuperación de esos saldos negativos que obran en la cuenta de crédito revolving del cliente. Por la experiencia de este letrado, nunca un banco ha podido justificar en instancia judicial el gasto que ha soportado para poder repercutir a un cliente esta comisión.
En consecuencia, esta cantidad cobrada al usuario por reclamación de saldos deudores, no es más que parte más de la remuneración, ganancia y beneficio de la empresa financiera.
No obstante, para poder cobrar esta comisión, el banco ha de hacerla pactado, ha de haber prestado el citado servicio que le ha generado un coste y además, la entidad financiera debe dejar meridianamente claro que la comisión cobrada está vinculada a la efectiva gestión de reclamación realizada por el financiador al cliente deudor para recobrar lo impagado, y no vale alegar que le remite una carta pre impresa que nunca es certificada y de la que no queda prueba de su envío, sin que quepa que se haya efectuado la reclamación por una misma deuda al mismo cliente en varias ocasiones y que la comisión tenga un importe variable según la cantidad a reclamar.
D) Nulidad de la contratación del seguro de protección de pagos no contratado por mi mandante, del cual no ha obtenido información alguna del banco y que no figura en el contrato.
En consecuencia, estas primas de seguro de protección de pagos, cobradas de un seguro que no fue contratado por mi mandante, ni tuvo conciencia de su existencia, hace que de existir no es transparente ni clara, abusiva, excesiva y contraria a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. En consecuencia esta cláusula es nula. Este tipo de cláusulas de las condiciones generales en las que existe falta del doble control de transparencia, y producen un desequilibrio entre el financiador y el consumidor, tienen carácter abusivo, y mucho más si no han sido pactadas por las partes y no existe consentimiento o conciencia de contratación por parte del consumidor y usuario.
Esta cuestión ya ha sido juzgada por los tribunales de justicia de la Unión Europea.
El TJUE señala que si bien esta jurisprudencia del TS no parece formar parte de las disposiciones más rigurosas que los Estados miembros pueden adoptar a fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores con arreglo a la Directiva 93/13, ya que no tiene fuerza de ley ni constituye una fuente del derecho, la elaboración de un criterio jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. De ésta se desprende que su finalidad no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato como evitar que se produzca un desequilibrio entre esos derechos y obligaciones en detrimento de los consumidores.
El TJUE considera también en esta Sentencia que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la jurisprudencia del TS cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor.
El TJUE recuerda que, según la Directiva, cuando el juez nacional detecta una cláusula contractual abusiva únicamente está obligado a dejarla sin aplicación para que no produzca efectos vinculantes frente al consumidor, pero no está facultado para variar su contenido.
En definitiva, el objetivo de la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas declaradas abusivas y manteniendo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión.
Así, como consecuencia de la nulidad de esta cláusula y de conformidad con la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con nuestro Código Civil y con los recientes pronunciamientos judiciales, dicha cláusula se tendrá por no puesta y por tanto, la entidad demandada, deberá reintegrar los importes que ha percibido indebidamente por aplicación de esa cláusula nula, correspondientes a primas de seguro no contratado por el consumidor.
Ante este tipo de productos bancarios, le cabe al consumidor la reclamación judicial, sabiendo que existen muchas sentencias de los tribunales dando la razón a los consumidores y usuarios ante este tipo de productos bancarios abusivos.