Una vez más, el Tribunal Supremo sigue perfilando los requisitos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar el mejor régimen para los menores afectados por los procesos de separación de sus padres. Partiendo de la base de la custodia compartida como regla general, la sentencia que hoy traemos nos define nuevamente el concepto “relaciones entre progenitores”.
Ya dijo el TS en su sentencia 757/2013 que las relaciones entre los progenitores no son, en sí mismas, relevantes o irrelevantes para el establecimiento del régimen que corresponda, sino que se convierten en relevantes cuando pueden afectar al menor. Reiteró dicha doctrina en su STS 619/2014.
Pues bien, en la STS 96/2015 va nuestro Alto Tribunal un paso más allá a la hora de definir el concepto “relaciones entre progenitores”. Y reitera su doctrina al respecto, manifestando que no basta con decir que se tiene “mala relación” (algo francamente habitual como estrategia procesal), sino que debe acreditarse en qué perjudica esa mala relación al menor. Así, el TS nos deja entrever que en toda separación el conflicto o las diferencias entre las partes son inherentes a la misma (obvio, ya que de no existir conflicto no habría ruptura). Pero que, en sí mismas, esas diferencias no son obstáculos insalvables para fijar la custodia compartida, sino que habrá de apelarse al, en muchas ocasiones, complicado sentido común para limar esas asperezas.
La STS 96/2015 es de meridiana claridad al respecto en su Fundamento Jurídico Sexto: “[…] las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. XXXXX, no supone demérito alguno para el Sr. XXXXX. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”. Esto es, el TS resta importancia (como no podía ser de otra forma) a los conflictos artificiales que surgen en muchas separaciones que suelen incardinarse, como dijimos antes, en el desarrollo de las estrategias de defensa.
Pero más importante que lo anterior es el siguiente párrafo del propio FJ 6º, donde el TS nos da claridad al asunto: “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”. Reitera el TS su argumentario relativo a las relaciones entre los progenitores, entendiendo que en toda ruptura se producirán discrepancias. Pero que esas discrepancias no son incapacitantes para la guarda conjunta.
En definitiva, nos dice el TS que es comprensible que las posiciones de los progenitores sean divergentes (no hay que olvidar que nos encontramos en un proceso sin acuerdo), y que ello no es representa un obstáculo insalvable para la custodia compartida. Lo único que se requiere es “una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor”.