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Resumen STS 222/2026, de 12 de febrero: nulidad de actuaciones por no tenerse en cuenta el cambio de custodia en Jurisdicción Voluntaria

Jorge Martínez Martínez
Socio director y fundador

Abogado de familia.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

En breve

Sentencia muy interesante la que hoy analizamos, ya que el TS acuerda devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que valore (y resuelva) un elemento crucial que no fue tenido en cuenta en un primer momento: la guarda y custodia cambió al padre en un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se sustanció mientras estaba en curso el recurso de apelación.

Juez observando un expediente judicial mientras, al fondo, unos menores pasan de la custodia materna a la paterna, en una escena simbólica sobre la necesidad de adaptar las resoluciones judiciales a los cambios familiares ocurridos durante el procedimiento.

Sentencia muy interesante la que hoy analizamos, ya que el TS acuerda devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que valore (y resuelva) un elemento crucial que no fue tenido en cuenta en un primer momento: la guarda y custodia cambió al padre en un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se sustanció mientras estaba en curso el recurso de apelación.

El asunto inicial fue una modificación de medidas, en la que el padre solicitaba la reordenación de las medidas económicas respecto a sus hijos (de los cuales ostentaba la guarda y custodia la madre), acordando reducir la cuantía de la pensión por alimentos que aquel satisfacía. Pero, en el ínterin entre el dictado de la sentencia de instancia y la sustanciación del recurso de apelación, se dictó auto en procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se atribuía la custodia de los hijos (x3) al padre, por inadecuado ejercicio de la madre. Dicha circunstancia fue comunicada a la Audiencia Provincial, que, aun así, estimó el recurso de apelación de la madre y dejó sin efecto la sentencia de instancia. Todo ello, pese a tener conocimiento de la existencia del cambio de custodia urgente en jurisdicción voluntaria.

La cuestión nuclear del recurso de casación es fundamental procesal. La Audiencia Provincial conocía (por la aportación documental de la defensa del padre a los autos) de la nueva prueba documental, del auto de jurisdicción voluntaria que establecía la guarda y custodia de los menores a su progenitor, por la situación de riesgo que suponía la custodia materna. Y, pese a ello, la AP Madrid, en palabras del TS, “[…] se limita a mencionarla cuestión con evasivas aludiendo tanto a que no tenía conocimiento de la situación actual de convivencia de los hijos como al hecho de que hubieran alcanzado ya la mayoría de edad (lo que efectivamente sucedió con anterioridad al dictado de la sentencia, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la interposición de la apelación)” (FJ 3º). Por tanto, realiza la AP Madrid una interpretación limitativa de la prueba y su posibilidad de aportación en segunda instancia, ya que el art. 752 LEC, como muestra del principio de flexibilidad procesal con que cuenta el órgano de apelación (FJ 3º), “[…] no solo ordena que se decidan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de esta manera el procedimiento, sino que también faculta al tribunal para que decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes”.

La estimación del recurso de casación fue la devolución de actuaciones a la AP Madrid para que resolviera de nuevo la controversia en apelación, teniendo en cuenta ese auto de jurisdicción voluntaria de cambio de guarda y custodia. Y ello, para que (FJ 4º), “[…] se pronuncie sobre la obligación de alimentos debidos en relación con los hijos de los litigantes (obligación que no se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, salvo que sean independientes económicamente), atendiendo al hecho nuevo aportado por el padre en su oposición a la apelación e impugnación de la sentencia de primera instancia”.

En conclusión, no hace otra nuestro Alto Tribunal que dar pleno contenido al art. 752 LEC, no pudiendo obviarse la viveza de las actuaciones por el propio transcurso del tiempo y que puedan acontecer circunstancias que deban ser tenidas en cuenta a la hora de resolverse la controversia, independientemente del momento procesal en que surjan. Lógicamente, se requerirá acreditar su importancia de cara al procedimiento, pero el juzgador no debe hacer oídos sordos a ese fundamental precepto del art. 752 LEC.