1-. SINOPSIS
1.1-. Procedimiento de divorcio que se inicia en VIOGEN, con orden de protección y medidas urgentes sin visitas ni comunicaciones para el progenitor. Dichas medidas son ratificadas en el procedimiento de medidas provisionales previas y en la posterior sentencia de divorcio.
1.2-. El progenitor recurrió en apelación, ratificándose la sentencia de primera instancia. Los informes obrantes en autos desaconsejaban la comunicación y visitas entre progenitor e hijos, ya que el comportamiento de aquel resultaba compatible con el maltrato psíquico a través de actos verbales y no verbales.
Sin embargo, se acuerda de oficio por la AP un régimen de comunicación, visitas y estancias supervisadas en PEF, que podría ampliarse en ejecución de sentencia según evolución de la relación paternofilial.
1.3-. La progenitora recurrió en casación por entender vulnerado el interés del menor, ex. arts. 94.1, 154 y 158.4 CC, arts. 65 y 66 de la Ley De Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y art.39 CE. Consideraba que por las circunstancias del caso no debían fijarse comunicaciones ni visitas entre progenitor e hijos.
2-. ÍTEMS DE INTERÉS
2.1-. FJ1º, anticipando la estimación del recurso de casación, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal:
“Tras el examen de los antecedentes fácticos y análisis de la jurisprudencia sobre el interés superior de los menores entendió, dicho ministerio, que mantener el régimen de comunicación entre padre e hijos era contrario al interés superior de los niños, en el concreto contexto del caso y en las circunstancias concurrentes: episodios de violencia de género en presencia de los menores, afectación actual de los mismos como consecuencia de ello, contenido del informe pericial sobre la no conveniencia de la comunicación, la inmersión de los menores en la violencia ejercida por el padre)”.
2.2-. FJ2º, el mejor interés del menor puede ser compatible con la suspensión del régimen de visitas:
«La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.
Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas”.
«La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos (art. 39.2 y 4 CE)».
2.3-. FJ4º, las circunstancias del caso han de llevar al no establecimiento de régimen paternofilial. El vínculo biológico no obliga a establecer visitas:
“[…] el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias”
«El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso (STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor«.
2.4-. FJ4º, ARGUMENTO VIP:
“La existencia de vínculos de descendencia no implica necesariamente, en ineludible vinculación, que las visitas sean fijadas cuando se reputen contraproducentes para el desarrollo de la personalidad de los niños. En condiciones normales, los contactos entre padres e hijos son beneficiosos, pero no siempre tienen que serlo”.