Sinopsis:
1-. Procedimiento de modificación de medidas definitivas, interponiendo demanda solicitando el incremento de la pensión de alimentos sin existir ninguna modificación sustancial de las circunstancias con respecto a las concurrentes en el momento de la firma del convenio regulador.
2-. El juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, por apreciar temeridad y mala fe en la conducta de la demandante. Es perfectamente compatible la condena en costas con la circunstancia de que esta litigue beneficiada por letrado de oficio.
3-. La demandante recurre en apelación, siendo nuevamente condenada en costas confirmándose íntegramente, por la Audiencia Provincial de Madrid, la anterior resolución.
4-. La demandante recurre en casación por infracción del art. 25 CE y el art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. El Ministerio Fiscal solicitó su desestimación. La parte demandada formuló oposición.
5-. Se desestima el recurso de casación con condena en costas a la recurrente.
Ítems de interés, FJ2º:
“En cualquier caso, la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevara efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG (autos de esta sala de 11 de enero de 2022, en recurso 900/2019, 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019 y 1387/2015). Dicho precepto señala que: «Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil».
«[…] cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20″.