El 17/03/2014, el Tribunal Supremo estableció pacífica doctrina en una cuestión tan delicada como es la de la pensión compensatoria y su posible causa de extinción. Entiende que la recepción de una herencia por parte del cónyuge perceptor de esa pensión compensatoria es, per se, causa suficiente para que dicha pensión compensatoria se extinga.
En el punto tercero del fallo de la sentencia es donde el TS define su doctrina en la materia que nos ocupa: “Se declara doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción”. Parece que huelgan mayores comentarios al respecto. Sin embargo, una vez más, en pocas líneas nuestro Tribal Supremo nos da unas nociones francamente interesantes para situaciones futuras.
Dice la STS 133/2014 que una herencia incide como nueva circunstancia en la posible modificación o extinción de una pensión compensatoria. Esto, por si mismo, resultaría obvio ya que quien recibe una herencia, por lo general, incrementa su patrimonio. Sin embargo, por si mismo, ello podría no ser relevante en un proceso de modificación de medidas, ya que a priori quien promueve una modificación es quien debe probar la incidencia de los cambios.
Pues bien, aquí es donde nos encontramos con la parte tal vez más interesante de la sentencia. Se dice en el Fundamento Jurídico Segundo que “[…] la demanda de modificación de medidas se ampara en la existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así lo autoriza el artículo 101 del Código Civil, por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esa herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción […]”. De forma francamente sencilla resuelve el TS: si existe una herencia, esto es causa suficiente para instar la modificación de medidas. Es decir, al pagador de la pensión compensatoria le es suficiente con alegar que existe una herencia a favor del cónyuge acreedor para ejercitar la acción, debiendo ser este último quien pruebe que esa herencia no incide en su patrimonio por los motivos que sean. En definitiva, es una suerte de inversión en la carga de la prueba.
Lo novedoso de esta sentencia parece estar en relación con lo que en más de una ocasión también ha resuelto nuestro Alto Tribunal en relación con la pensión compensatoria, concebida no como un igualador de patrimonio entre los cónyuges sino como un medio para evitar el desequilibrio entre cónyuges cuando se produce la separación. Así, al considerar a la herencia como una nueva circunstancia que, además, incide en el patrimonio del acreedor de la pensión, es lógico pensar que el desequilibrio desaparezca al incrementarse el patrimonio de cónyuge acreedor con los bienes recibidos por herencia, de tal forma que la pensión compensatoria pierda su necesidad. En caso contrario, se estaría dando cobertura legal a situaciones contrarias a derecho, ya que uno de los cónyuges recibiría ingresos por una doble vía (herencia y pensión compensatoria), rompiéndose el principio de equilibrio económico y, en definitiva, dando lugar a la aparición del abuso de derecho.
La STS 133/2014 puede dar lugar a una avalancha de modificaciones de medidas, ya que ha sido tónica habitual de los órganos judiciales fijar pensiones compensatorias “ad perpetuam” configurando las mismas como meros igualadores patrimoniales en contra del criterio del TS. Por ello, esta sentencia tan novedosa pero, a la par, tan clara, permitirá subsanar situaciones absolutamente dantescas tales como que una pensión compensatoria a favor de un cónyuge que jamás haya trabajado constante un matrimonio fuera superior a la máxima pensión contributiva existente en nuestro sistema de Seguridad Social.