Desde la presentación de la solicitud de concurso, hasta la publicación del concurso de acreedores.
Tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se han producido muchos cambios procedimentales en la citada Ley, que han afectado a todo el desarrollo del expediente concursal. Se ha escrito mucho sobre esta Ley 16/2022, pero no se ha profundizado en los hitos jurídicos que se deducen del texto legal desde la presentación de la demanda hasta la admisión a trámite de la misma y el nombramiento del administrador concursal, con la publicidad del concurso.
La citada Ley 16/2022, exige que, para la declaración de concurso se examine por el juzgado si la solicitud del concurso reúne los requisitos de conformidad con los presupuestos legalmente previstos en la ley para ser admitida a trámite
De los presupuestos para la admisión, el presupuesto subjetivo, contemplado en el art. 1.1 del TRLC, es de tener en cuenta, primeramente, que el deudor concursado, posea personalidad conforme a Derecho. El Art. 1.1 del TRLC dispone que “la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”, sin que pueda tratarse de un ente público.
Por lo que el solicitante debe de ser, persona física o persona jurídica de tipología societaria mercantil.
A su vez, el art. 2.1 TRLC fija el segundo de los presupuestos, esta vez el objetivo, para la admisión a trámite de la solicitud de concurso. Este presupuesto es esencial, dado que necesita para su cumplimiento, el estado de “insolvencia del deudor” y la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor, deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia, lo que implica, en términos del art. 2.3 de la TRLC, la imposibilidad de “cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.
No obstante, cuando la solicitud de concurso se presenta por otro legitimado distinto del propio deudor, el presupuesto general de la insolvencia se concreta en la preceptiva invocación de alguno de los hechos recogidos en el catálogo numerus clausus previsto en el art. 2.4 LC, reseñando que “la solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reeveladores del estado de insolvencia:
1º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
2º La existencia de un título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres conocidos bastantes para el pago.
3º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
4º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
5º El sobreseimiento generalizado en el pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
6º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor”.
Si la solicitud de concurso fuera realizada por el deudor y los demás legitimados para su presentación deberán expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, del que acompañará documento o documentos acreditativos, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.
Ahora bien, si la solicitud de concurso la presenta un acreedor, el art. 14.2.1º TRLC establece que si la solicitud presentada se fundara en:
1º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
En estas dos circunstancias, el juez deberá declarar el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente, sin ulterior trámite, al implicar inmediata aceptación de la realidad de los hechos invocados en la solicitud que justifican la existencia de insolvencia actual del deudor, como integrante del presupuesto objetivo para la declaración de concurso.
El tercer requisito para la admisión a trámite de la solicitud de concurso, es la legitimación activa para instar la declaración de concurso. Tal y como disponen los arts. 10.1 y art. 10.2 T. En base a la solicitud de concurso presentada por el deudor, esta será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. A su vez, determina el 10.2 del TRLC, que el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente deberá examinar la solicitud de concurso.
En el caso en que el juez se considerara competente y si de la documentación aportada, resultara que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración de concurso, el juez deberá declarar el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.
La legitimación activa para la presentación de la solicitud de concurso viene legalmente concretada en una serie de personas en atención a la posición jurídica que ostenten respecto de lo que haya de constituir objeto del proceso, sin que baste la mera afirmación de un interés o derecho, más propio de las legitimación ordinaria..
Estos legitimados extraordinarios deben acreditar al inicio del procedimiento, que reúnen, las condiciones subjetivas de tal legitimación, fijadas para el proceso concursal en el art. 3 TRLC, al disponer que “para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores”, por lo que la potestad de accionar alcanza al propio deudor, si se tratase de persona jurídica por medio de su órgano de administración, a sus acreedores de toda clase y a socios personalmente responsables de las deudas.
En el caso de presentarse la solicitud de concurso por un acreedor legitimado a los meros efectos de la admisión de la solicitud, no se ha de prejuzgar por el juez su condición de acreedor, a los efectos de la conformación posterior de la Lista de acreedores.
Ahora vamos a relacionar los requisitos procesales para la admisión a trámite del concurso de acreedores, fijados anteriormente, los presupuestos que dan lugar al concurso.
Para ello ha de examinarse por el juez, la concurrencia de estos requisitos los cuales voy a relacionar a continuación:
1º La competencia territorial. Esta se establece en el art. 45.1 del TRLC. Laq competencia será del juzgado “en cuyo territorio tenga el deudor el centro de los intereses principales”, es decir, “donde administra tales intereses de modo habitual y reconocible por terceros”, presumiéndose esta competencia, en el caso de las personas jurídicas, el de su domicilio social. Todo ello, teniendo en cuenta la competencia objetiva para conocer, prevista en el art. 86 ter.1 LOPJ, para los juzgados mercantiles.
2º Hay que comprobar por el juzgado, si se cumplen los requisitos de postulación del solicitante de concurso, siendo necesario y obligatorio, estar representado, con poder especial, por medio de procurador y ejercitada la defensa técnica por abogado, en el momento de presentarse la solicitud de concurso.
3º Se ha de acompañar, en caso de solicitarse concurso necesario, por el acreedor instante, la titulación documental sobre su legitimación, y la existencia y cuantía de sus créditos o una titulación ejecutiva no asegurada ante el imposible embargo.
La solicitud de concurso y la admisión del mismo, produce unos efectos jurídicos sobre el instante o instado, desde la declaración de concurso.
Se ha de proceder por el juzgado, dar a la tramitación del concurso por el cauce ordinario, conforme a la redacción vigente de la Ley Concursal, tras la reforma operada por la Ley 16/22, de 5 de septiembre.
En el caso de ser presentado el concurso por un acreedor, se calificará como concurso necesario, a tenor del art. 29.1 TRLC, lo que conllevará en si mismo, la suspensión de las facultades de patrimoniales del deudor. Todo ello sin perjuicio de todos los demás efectos ex lege inherentes de la declaración de concurso.
En ese momento, el juzgado ha de dictar un auto de admisión a trámite del concurso de acreedores en el cual se disponga:
1º La declaración de concurso de acreedores de la persona física o jurídica.
2º El carácter voluntario o necesario delo procedimiento, abriéndose, para su tramitación, las secciones correspondientes con testimonio del auto de la declaración de concurso..
3º Se nombrará, por parte del juzgado, un administrador concursal, y se le prevendrá por el juzgado, para que en el plazo de 5 días, desde la notificación del auto de admisión a trámite del concurso, comparezca ante este Juzgado para la aceptación del cargo, con requerimiento de cumplimiento de todos los deberes legales inherentes a ello, y para la posterior presentación de informe cuantificando sus retribuciones, dentro de los 5 días siguientes a su aceptación. La Administración concursal, al momento de su aceptación, acreditará contar con seguro de responsabilidad civil profesional vigente para su actuación con tal administrador, y se le requerirá para que manifieste de inmediato al Juzgado cualquier vicisitud de tal contrato de seguro, durante la tramitación del concurso.
4º Se le requerirá al administrador concursal, para que presente el Informe de la Administración concursal de los arts. 290 y ss. TRLC, dentro del plazo legal, en original por escrito y firmado, con copia en soporte digital PDF.
5º Se ordenará por el juez, la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición patrimonial de la concursada, sobre todos los bienes y derechos que hayan de integrarse en la masa del concurso, siendo éstos los situados en territorio español, pudiéndose Los actos que infrinjan dicha intervención podrán ser anulados y no tendrán acceso a registros públicos sin el cumplimiento de las exigencias legales. Todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales. La entidad concursada deberá prestar la máxima colaboración y diligencia en todo aquello que sea requerido por la Administración Concursal.
6º Se llamará a los acreedores de la entidad concursada para que en el plazo de 1 MES, contados desde el día siguiente a la publicación de esta resolución en el BOE, comuniquen sus créditos, por medio de escrito dirigido a la Administración concursal, en el domicilio o correo electrónico expresado, con indicación de la identidad, domicilio y NIF del acreedor, cuantía y origen de su crédito, fecha de devengo o adquisición, garantías y demás características, y, en su caso, clasificación pretendida, acompañando la titulación crediticia disponible, bien en papel bien en soporte informático.
7º Los acreedores deberán indicar una dirección de correo electrónico a los efectos de su relación con la Administración Concursal, no admitiéndose en el Juzgado comunicación de crédito alguna. La personación de interesados conjunta con la comunicación de crédito en el Juzgado sólo producirá efecto respecto a la personación, pero ninguno respecto de la comunicación.
En el caso de que el concurso sea necesario, el juzgado ha de requerir a la concursada, a través de su representación procesal, para que en el plazo de diez días desde la notificación del auto de admisión a trámite del concurso, presente los mismos documentos que debería de presentar el deudor en el caso de que presentara una solicitud de concurso voluntario.
El auto de declaración de concurso se deberá publicar por la representación procesal del concursado, por edictos y de modo inmediato, en el tablón de anuncio del Juzgado, e insertarlo en el Registro Público Concursal y en el BOE de modo gratuito, mediante comunicación telemática directa.
A su vez se ha de librar por parte del juzgado de un mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, para la inscripción de la declaración de concurso, adjuntando testimonio del auto de admisión a trámite del concuros y del acta de aceptación de la administración concursal. Conforme a lo dispuesto en el art. 323.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha de solicitar al Sr. Registrador Mercantil, la remisión por su parte de certificación del contenido del auto de admisión a trámite del concurso, a los Registros de la Propiedad correspondientes que presenten relevancia registral.
El diligenciamiento de tales mandamientos y despachos, se realizarán por medios telemáticos directamente con tales organismos, y subsidiariamente por medio del procurador de la parte instante, bajo su directa e inmediata responsabilidad, quién lo verificará sin dilación alguna, a la mayor brevedad, para la publicación de edictos y presentación de mandamientos, y, en todo caso, dará cuenta del estado de tal diligencia al juzgado en el plazo de 15 días desde que se produjese su efectiva entrega.
El auto de declaración de concurso deberá de comunicarse al Juzgado Decano de los Juzgados que en su caso corresponda al domicilio de la concursada, a fin de conferir difusión a la declaración de concurso entre los órganos judiciales del partido, y aplicación de los efectos legales sobre procesos declarativos y ejecuciones contra la concursada. Se ha de librar, así mismo, oficios a los Juzgados que conocidamente tramiten procesos contra la entidad concursada.
Por parte de la Administración Concursal se dará conocimiento a la Agencia Tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, al FOGASA, en sus respectivas sedes electrónicas, por vía telemática, de la declaración de concurso.
En el caso de ser una microempresa, la reforma concursal, en el Libro III regula el nuevo procedimiento especial para estas microempresas que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, crea un sistema de regular la insolvencia de la empresa “único y especialmente adaptado” a la empresa concursada.
Se ha diseñado con una simpleza procesal, dirigida a no necesitar profesionales del derecho o de la economía o de administradores concursales, para su tramitación.
Esta Ley, considera como microempresas, a las que tienen menos de 10 trabajadores y una facturación anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros.
Estas empresas, no podrán acceder a planes de reestructuración, con lo que se intuye que irán todas a la disolución y desaparición.
Se creará una plataforma de liquidaciones que realizará el Ministerio de Justicia y debería estar en funcionamiento en seis meses. Sin esta plataforma, no habrá procedimiento especial para microempresas.
Si la microempresa es una persona física, se reconoce expresamente su derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial.