No cabe establecer la custodia a favor del padre y el uso de la vivienda familiar a la madre

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

En breve

En la reciente sentencia STS 1039/2024 del 22 de julio, se abordan complejidades legales en un procedimiento de divorcio con implicaciones significativas en la custodia y el uso de la vivienda familiar. Jorge Martínez Martínez, desglosa los detalles y consecuencias de esta resolución judicial. El fallo inicial, que otorgaba la custodia de los menores al padre y el uso de la vivienda a la madre, enfrentó varias instancias de apelación y casación, reflejando la tensión entre los principios procesales y el interés superior de los menores. Esta sinopsis detalla el recorrido judicial del caso, incluyendo las apelaciones y el análisis crítico de los principios legales en juego, especialmente en lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar en contextos de custodia compartida y el bienestar de los hijos involucrados.

1-. SINOPSIS

1.1-. Procedimiento de divorcio que se inicia en VIOGEN. Como medidas, entre otras, se establece la guarda materna y se atribuye el uso de la vivienda familiar a las menores (2) y a la madre.

1.2-. El progenitor recurrió en apelación, estimándose en lo relativo a la custodia de los menores, que pasó a ser detentada por el padre. Pese al cambio de custodia, se mantiene la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la madre.

El padre solicitó aclaración del pronunciamiento del uso del inmueble, indicando la AP Madrid que no procedía tal aclaración, so pretexto de que no se había solicitado por el progenitor en sus escritos rectores dicho uso y que se pretendía vía aclaración una modificación sustancial del fallo.

1.3-. El progenitor recurrió en casación por entender vulnerados los arts. 91 y 96 CC sobre requisitos y criterios adoptados para la atribución del uso de la vivienda, considerando que el interés de las hijas, de las cuales tenía la guarda y custodia, era superior al de la madre (ius cogens).

2-. ITEMS DE INTERÉS

2.1-. FJ 2º- Apartados 5º y 6º, principio de justicia rogada vs interés del menor:

  • Respecto al pº de justicia rogada se recoge que “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”, recogiendo posteriormente que “La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido”.
  • Respecto al superior interés del menor y su “contradicción” con el pº de justicia rogada se indica que “[…] la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificarlos legítimos intereses y perspectivas de terceros […] así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental (STC 65/2016, de 11 de abril), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado (SSTC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3)”.
  • ¿Cómo se resuelve lo anterior? FJ 7º:

De lo que se trata en el caso es de la atribución del uso de la vivienda familiar y esta cuestión no queda sometida al principio de rogación, ya que debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las menores”.

2.2-. FJ 7º y 8º, el uso de la vivienda familiar quedará para los menores y el progenitor en cuya compañía queden (referencia a STS 808/2024, de 10 de junio):

Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores

Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez […]”

2.3-. FJ 11º, salvo que la vivienda no sea familiar y que el menor tenga cubiertas sus necesidades habitacionales de otra forma, el uso de la vivienda familiar le corresponde por razón de su minoría de edad:

El carácter familiar de la vivienda no ha sido controvertido. Y que el recurrente disponga de un piso en alquiler es un hecho que por sí solo no permite concluir que las menores no precisen la vivienda familiar por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios”

“[…] procede estimar el recurso por las razones expuestas, casar la sentencia, asumir la instancia y declarar que el uso de la vivienda familiar corresponde a las menores y al recurrente hasta que aquellas alcancen la mayoría de edad”.