Necesidad de respeto mutuo entre los progenitores para la guarda conjunta

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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Finalizó el TS el pasado año 2014 con una resolución que entendemos, dicho sea con el respeto debido, fue mal interpretada por una amplia mayoría del colectivo de padres y madres separados, ya que desestimó la guarda conjunta peticionada por el progenitor masculino por la mala relación entre los progenitores.

Cierto es que esa sentencia causó muchísima desazón entre aquellos padres y madres separados que ansían tener la custodia compartida entendiendo que el Tribunal Supremo, ya que después de casi dos años y casi veinte resoluciones favorables a la custodia compartida, resoluciones en las que ha ido definiendo cada detalle hasta convertir a la guarda conjunta en la norma general, pensaron que nuestro Alto Tribunal había cambiado de la noche a la mañana su parecer al respecto. Sin embargo, nada más lejos de la realidad: a nuestro entender, lo que hace esta sentencia de octubre es, justamente, potenciar más si cabe el carácter general de la guarda conjunta.

Una vez más, parte el TS en el expositivo de la resolución de su doctrina pacífica, considerando a la custodia compartida como norma general. Sin embargo, justamente por esa doctrina pacífica, hemos de detenernos en lo que en su día dijo el TS en su sentencia 757/2013, de 29 de Noviembre. En aquella resolución manifestó nuestro Alto Tribunal que “Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS 22 de julio 2011), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación «no tienen buenas relaciones», no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores”.

Ahí es donde radica, a nuestro modo de ver, la no discusión de la custodia compartida como norma general. En la sentencia hoy comentada se hace referencia a una situación de conflicto familiar grave, en el que el progenitor se encuentra imputado por unas supuestas amenazas telefónicas, generando un conflicto que (según nos refiere la sentencia) está afectando gravemente al hijo. Por ello es por lo que el TS entiende que no es posible la compartida, no porque exista, sin más, mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación está afectando el crecimiento del hijo común. Concretamente, manifiesta el TS en el Fundamento de Derecho Sexto que “En la sentencia recurrida se parte de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida”.

Cuando decimos que el TS no ha cambiado su criterio respecto a la compartida hemos de irnos al último párrafo del Fundamento de Derecho Sexta de la resolución, cuando se dice que “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”. En resumen, creemos que nada cambia respecto a la norma general.