En la sentencia que hoy traemos aquí, el Tribunal Supremo ahonda en el concepto de los gastos escolares y, por primera vez, parece centrar en tema. Durante años, no ha sido infrecuente encontrarse con que los gastos escolares han sido considerados como extraordinarios y, por tanto, pagados por mitades por los progenitores, al entenderse que su devengo únicamente una vez al año les dotaba de un carácter puntual.
Sin embargo, los gastos escolares se producen a lo largo de toda la vida formativa de los menores, por lo que su previsibilidad está fuera de toda duda. Por tanto, siendo previsibles deben considerarse ordinarios y, por tanto, han de computar a la hora de fijarse las correspondientes pensiones por alimentos.
La jurisprudencia, durante años, no ha sido pacífica. Sin embargo, las diferentes Audiencias Provinciales fueron interpretando paulatinamente que esos gastos escolares eran ordinarios y, por tanto, integrantes de la pensión alimenticia. Todo ello hasta el pasado 16 de octubre, en que el Tribunal Supremo ha dado una definición meridianamente clara del carácter ordinario de los gastos escolares.
Así, en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia 579/2014, entiende nuestro Alto Tribunal que “Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto”.
De esa consideración de gastos escolares como gastos ordinarios extrae el TS, a su vez, una consecuencia: “son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes”.
Y, por último, y en contraposición a los razonamientos anteriores, termina también nuestro Alto Tribunal dando una definición de “gastos extraordinarios”: “Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.
En resumen, el TS no sólo aclara el carácter ordinario de los gastos escolares y su necesaria consideración a la hora de fijar el importe de una pensión alimenticia, sino que aprovecha para, además, definir los gastos extraordinarios. Puede parecer ciertamente de “Perogrullo”, pero en unas cuantas líneas puede haber evitado el TS múltiples procedimientos de ejecución y de declaración de gastos extraordinarios, al dar un criterio plausible al que atenernos.