1-. Sinopsis
1.1-. Procedimiento de divorcio en el que la progenitora solicita la guarda y custodia de los hijos (dos, de 15 y 12 años) y las medidas económicas correspondientes. Respecto a los alimentos -materia sobre la que orbita la vía casacional- solicita 3.500€/mes para los hijos, así como una pensión compensatoria de 1.500€/mes con carácter vitalicio. Ambas prestaciones se solicitan con carácter retroactivo a presentación de demanda.
El progenitor no se opuso a la guarda materna, con las salvedades respecto a las visitas que constan en la resolución. Respecto a los alimentos, solicita que queden fijados en 1.500€/mes para ambos hijos, sin mención a retroactividad, solicitando igualmente que no se establezca pensión compensatoria.
1.2-. La sentencia de primera instancia estableció la pensión por alimentos en los 3.500€ mensuales solicitados por la progenitora, fijando la pensión compensatoria en 1.000€/mes, sin limitación temporal. Nada se indica respecto a la retroactividad.
1.3-. Ambas partes recurrieron en apelación. La pensión por alimentos quedó establecida en 3.000€ mensuales, reconociéndose el efecto retroactivo, manteniéndose la pensión compensatoria en 1.000€ mensuales vitalicios, sin efecto retroactivo.
1.4-. También ambas partes recurrieron en casación. Se admitió solo uno de los motivos del recurso de la progenitora, formulado por infracción de los arts. 106 CC y 774.5 LEC respecto a los efectos de las sentencias que revisan los pronunciamientos relativos a la prestación de alimentos en los procedimientos matrimoniales o de fijación de medidas relativas a hijos menores.
2-. Items de interés
2.1-. FJ2º, expone el porqué de la estimación del recurso de casación. La sentencia de segunda instancia estimó la retroactividad, pero redujo la cuantía fijada en la primera, vulnerándose la doctrina de la Sala:
“Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020,de 4 de noviembre)”.
2.2-. FJ2º, alusión al art. 106 CC (“Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo”) y al art. 774.5 LEC (“Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta”):
“[…] cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.
Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas”.
2.3-. FJ2º, descuento de cantidades abonadas y no devolución de lo consumido:
“Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida”.