Si comparamos la producción jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre custodia compartida del presente 2015 con el pasado año y, sobre todo, con el año 2013, se observará que la misma ha decrecido sensiblemente. Ello no debería interpretarse en sentido negativo sino todo lo contrario, ya que podría pensarse que la implantación de la custodia compartida como regla general va calando en los jueces y la necesidad de acudir al Tribunal Supremo por parte de los progenitores es menor.
Sin embargo, aun siendo el presente 2015 el año de menor publicación de sentencias sobre custodia compartida por parte del TS la realidad es que, probablemente, sea el año en que mayor claridad nuestro Alto Tribunal se ha manifestado sobre la guarda conjunta. Y, esa mayor claridad, viene de la reiteración por duplicado de su doctrina pacífica, con las sentencias 52/2015 de 17 de febrero y la resolución que hoy traemos, 390/2015, de 26 de junio.
Viendo como el Tribunal Supremo ha consolidado por triplicado su doctrina respecto a la custodia compartida podría pensarse que su sentencia 390/2015 poco podría aportar. Sin embargo, nuevamente el TS nos trae “luz y taquígrafos” al tema, ya que con esta sentencia nos enseña el camino a seguir, sobre todo, en las modificaciones de medidas.
Tradicionalmente, muchísimas de las modificaciones de medidas que se han planteado se han topado con un muro infranqueable: si los progenitores habían pactado al momento de la separación una determinada forma de custodia, salvo que las nuevas circunstancias fuesen muy pero muy evidentes no estimaban procedente cambio alguno. Esto es, poco más o menos se entendía que si algo funcionaba no debía cambiarse.
Sin embargo, ese “estatismo” judicial choca de bruces con la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, cuando entiende que la guarda conjunta es la norma general que habrá de aplicarse “siempre que sea posible y en tanta en cuanto lo sea”. Y es justamente en la STS 390/2015 cuando soluciona definitivamente dicha controversia. Así, señala nuestro Alto Tribunal en el Fundamento Jurídico Tercero de la 390/2015 que “La sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”. Esto es, el TS es plenamente consciente de la evolución social y de que la custodia compartida es el régimen general hoy en día.
Sigue la resolución 390/2015, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, diciendo que “La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido”, indicando a continuación que “el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual”.
Como es de ver, de un plumazo el TS reitera a la custodia compartida como regla general, reconoce que si no hay motivos para no acordarla así debe hacerse y, además, de forma bastante clara también considera como una alteración el propio crecimiento de los menores, cuando manifiesta que fijar la custodia compartida supone “asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor” y, en definitiva, “aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos”.
Así las cosas, una vez más el TS nos recuerda que no hay motivos que limiten la guarda conjunta, ya que esa guarda conjunta es la forma con la que se protege el bienestar de los menores, salvo prueba en contrario. El interés de un menor queda perfectamente salvaguardado con la custodia compartida y solo cuando se demuestre inequívocamente que solo con la custodia monoparental se protege el “favor filii” es cuando habrá de fijarse ésta, ya sea en un procedimiento inicial o de modificación de medidas.
En resumen, por tercera vez nos recuerda el TS que la custodia compartida, “habrá de aplicarse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”, al ser la fórmula con la que se protege plenamente el bienestar de los menores afectados por la ruptura de sus padres. Pocos conceptos jurídicos han sido tan amplia y profundamente desarrollados por nuestro Alto Tribunal, siendo muy pocas, por no decir ningunas, las dudas que hoy existen respecto a la bondad de la custodia compartida.