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FJ 2º, sobre rebaja pensión alimentos. Incongruencia extra petita
La especial naturaleza de los alimentos, no sujetos al principio dispositivo (arts. 91 a 93 CC), no facultaba al tribunal de apelación para reducirlos, ya que las medidas se adoptan «en beneficio de los menores» y, sin embargo, en este caso se han rebajado los alimentos, actuando de oficio, provocando un perjuicio al menor. Unido a ello concurre una motivación inexistente por ilógica, dado que se reduce la pensión de alimentos, por haber establecido una pensión compensatoria, pero siendo la misma temporal (dos años), nada se dice de cuál será la cantidad procedente por alimentos transcurridos los dos años, debiendo entenderse que la pensión de alimentos permanecería reducida a 200 euros, situación claramente irrazonable y no compatible con los propios razonamientos de la sentencia recurrida. Es decir, en la sentencia recurrida concurre incongruencia externa (en relación con las peticiones de las partes) e interna (al contradecirse consigo misma).
FJ 3º, prohibición de reformatio in peius
En cuanto la sentencia de apelación perjudicó a la propia recurrente, sin que hubiese escrito de impugnación, procede declarar que se infringe el art. 465.4 LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), ya que en la sentencia recurrida se rebaja la pensión de alimentos, sin que nadie lo hubiese solicitado, ya que el recurrido no impugnó la sentencia.
1.3-. FJ 4º, sobre la protección del menor
La sentencia de apelación supone una merma en los derechos para el menor, que ve reducida la cantidad que tenía derecho a percibir en concepto de pensión de alimentos ya que le resta 400€ mensuales de los 600€ que tenía concedidos por la sentencia de instancia. Al amparo del art. 477.2.3 LEC , por infracción de lo dispuesto en el art.146 CC, que fija la cuantía de la pensión en atención al caudal de quien la presta y las necesidades de quien la recibe […], vulnerando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que sostiene que toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos debe estar informada por el criterio fundamental del relevante favor filii, y de las características, naturaleza, destino y fundamento del derecho de alimentos.
FJ 4º: imposibilidad de compensación de la pensión por alimentos con la pensión compensatoria
El art. 151 CC prohíbe taxativamente la compensación y trasmisión del derecho de alimentos. De igual modo, se especifica en los arts. 1195, 1196, 1200 y 1202 CC, donde desarrolla la compensación de las obligaciones.
Del simple tenor del art. 151 CC en relación con el art. 1200.2 CC, queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los excónyuges.
Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuáles son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, entre otras). Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria, ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas, sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria. Por tanto, dado que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tienen naturalezas diferentes, no puede subordinarse económicamente una a la otra.