El buen funcionamiento de la custodia exclusiva en medidas provisionales no impide la custodia compartida en el pleito principal. Limitación del uso de la vivienda familiar a 1 año. Alimentos en especie

Jorge Martínez Martínez

Abogado de familia.

Socio Director Superbia Jurídico.

Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

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Hoy tenemos dos por el precio de una: dos resoluciones de la misma fecha (16 de septiembre) y de idéntico contenido, ya que en las dos se tratan prácticamente todas las cuestiones derivadas de una separación/divorcio con menores, como son la guarda y custodia de los hijos, el uso de la vivienda familiar y la pensión por alimentos a satisfacer. Y, como veremos, realiza nuestro TS en su sentencia una ponderación de las circunstancias existentes que llevan a lo que, a nuestro modo de ver, representaría el paradigma de la guarda conjunta: distribución paritaria de tiempos de crianza, desafección del uso de la vivienda familiar y contribución similar a los gastos de los hijos. En definitiva, la idílica situación que debiera existir siempre.

Uno de los principales argumentos con que, tradicionalmente, se ha desechado la custodia compartida, ha sido la alegación de buen funcionamiento de un sistema monoparental, en aplicación de “si algo funciona, para qué tocarlo”. Sin embargo, cuando de menores se trata, no se puede limitar lo que sea más beneficioso para ellos. Por tanto, teniendo reconocido nuestro TS que la custodia compartida es el mejor escenario que puede establecerse cuando se produce una ruptura familiar, a ello debe tenderse incluso cuando resulte acreditado un buen desarrollo del menor en el ámbito monoparental.

El FJ3º de nuestra sentencia de hoy es claro al respecto: “Que haya funcionado correctamente la custodia a favor de la madre no significa que ello desaconseje la custodia compartida, máxime cuando se acordó en la instancia un sistema de visitas amplísimo, que también se ha desarrollado correctamente, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, el cual expresamente acordamos”. Es decir, el mantenimiento del “statu quo” no superar al beneficio que para el menor en cuestión tendrá la crianza conjunta por parte de sus padres, más teniendo en cuenta que, tal y como refiere la sentencia de marras, “al no practicarse el informe psicosocial, no constan elementos de juicio que

En conclusión, y tras hacer la STS 553/2016 un resumen global de lo que es la doctrina jurisprudencial sobre guarda conjunta (arrancando en la STS 257/2013), recuerda nuestro Alto Tribunal que con la custodia compartida “Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia”, trayendo a colación el contenido de la STS 576/2014.

También se resuelve la cuestión atinente a la vivienda que fue familiar. Y. una vez más, enlaza nuestro Alto Tribunal el establecimiento de la guarda conjunta con la limitación de uso del domicilio, en esta ocasión a un año. Así, se refiere en el FJ6º que “Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 CC , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En conclusión, esta Sala debe declarar que la madre deberá abandonar la vivienda conyugal, en el plazo de un año”.

Por último, respecto a los alimentos, resuelve el TS con una sencillez aplastante en su FJ8º: “Al no constar que concurra desproporción en los ingresos de los progenitores (art.145 CC), no es preciso fijar pensión alimenticia. Por tanto, ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%”.

En resumen, describe la STS 553/2016 el marco ideal que debiera existir en las
todo, con plena protección del mejor interés de los menores.

Nota: se ha tomado la STS 553/2016 para fundamentar el comentario, si bien la STS 545/2016 tiene idéntico contenido.