Traemos hoy a colación una resolución en la que la discusión por la custodia de una menor no es entre sus progenitores, sino entre el padre de la niña y la hermana de este (tía de la menor) quien, por circunstancias de la vida (fallecimiento de la madre) ejerció de facto la crianza de la niña.
Tras sendas resoluciones de instancia y apelación, atribuyéndose en un primer momento la custodia a la tía de la menor para, posteriormente, cambiar en sede de apelación a favor del padre, tiene que resolver el TS la cuestión. Y, en casación, resuelve nuestro Alto Tribunal que la custodia de la menor debe ser ejercida por su tía, algo que justifica desde el FJ 2º de la sentencia, indicando que la resolución del asunto debe afrontarse “desde la situación actual de la tía como guardadora de hecho y del interés de la menor, y no desde la condición de padre biológico titular de la patria potestad”. Esto es, el principio biológico queda superado, como no podía ser de otro modo, por el principio del bienestar del menor: “El interés del menor no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadas situaciones, como la que aquí se enjuicia, teniendo en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que en estos momentos, quien la ostenta en exclusiva, por el fallecimiento de la madre, no está en condiciones de hacer efectiva una de las medidas que la integran, como es la guarda y custodia de la hija”.
Partiendo de lo anterior, recuerda el TS que resulta perfectamente posible atribuir la guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores, haciendo mención a la STS 47/2015, de 13 de febrero, “por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, cuya madre asesinó a su padre. Lo que debe primar, se dice, es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas”. Y sigue exponiendo el TS los motivos de la guarda de la tía paterna haciendo referencia a otra de sus sentencias, la STS 582/2014, de 27 de octubre, indicándose que “cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección”. En definitiva, la guarda de la niña por su tía impone a aquella el deber de injerencia en la esfera jurídica de esta mientras sea necesario para a su interés.
Protege plenamente el Tribunal Supremo a la menor afectada porque, como se demostró, la menor tenía un entorno estable y su interés salvaguardado en compañía de su tía, independientemente de que el natural vínculo biológico con su padre sea indiscutible. No existe colisión de derechos porque el derecho del padre a relacionarse con su hija queda garantizado tanto con el régimen de visitas fijado como con el seguimiento de la entidad pública correspondiente, ya que el padre no estaba privado de patria potestad.
En conclusión, la STS 492/2018 recoge parte de la doctrina al respecto, de tal forma que el vínculo biológico no determina por si mismo la atribución de la guarda de un menor. Lo principal a proteger, como en cada asunto de Familia, es el mejor beneficio del menor afectado.