Sinopsis:
1-. Inicial procedimiento de divorcio, en el cual se establece la disolución del matrimonio, atribuyendo el uso y disfrute del domicilio que fue familiar a ambas partes de manera alternativa por seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, abonando los suministros cada uno durante su periodo. Sin costas.
2-. Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mujer. Oponiéndose el ex marido a dicho recurso.
3-. Se alegó por la apelante como primer motivo de recurso que se le ha denegado prueba indebidamente en la primera instancia. La audiencia desestima tal motivo. En el fundamento jurídico primero (puntos 5 y 6) se desprende:
“5. En la fase probatoria del presente procedimiento no se ha originado indefensión alguna a la ahora apelante, pues habiendo accedido a la jurisdicción (STC 100/1987), se le ha oído (STC 73/1983) y no hay denegación de justicia alguna (STS de 30 de noviembre de 1990), aunque la resolución sobre el particular le haya sido desfavorable (STS de 9 de septiembre de 1991), sin que pueda confundirse el sentido de la decisión judicial con la vulneración del artículo 24.1 de la CE.
6. A mayor abundamiento, el precepto que se invoca en el recurso para fundamentar el motivo impugnatorio que estamos analizando, esto es, el artículo 752 de la LEC, no deviene aplicable al presente asunto, como se desprende de su propio apartado 4.”
4-. El segundo motivo de recurso error en la valoración de la prueba. Desestimándose también, y con él, íntegramente el recurso interpuesto. En el fundamento jurídico segundo (puntos 2 y 3) se desprende:
“2. En este sentido, ha quedado constatado en las presentes actuaciones que las hijas son mayores de edad, que ambos cónyuges ostentan el mismo derecho sobre la vivienda familiar y que no concurre interés más necesitado de protección en ninguno de ellos, por lo que, de conformidad a doctrina jurisprudencial reiterada, el inmueble en cuestión no puede quedar afectado por uso exclusivo alguno, como pretende la apelante, sino sometido ya al proceso de liquidación que corresponda (por analogía, las SSTS 576/2014, de 22 de octubre, 658/2015, de 17 de noviembre, o 630/2018, de 13 de noviembre), siendo lógico y racional que mientras se produzca dicha liquidación se atribuya un uso alterno del mismo (por mor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 96.1 del CC, aplicable aquí analógicamente -por todas, la STS 183/2017, de 14 de marzo-,y asimismo en virtud de lo recogido en la STS 700/2012, de 14 de noviembre), cual ha venido acordado por la resolución judicial impugnada, donde puede leerse coherentemente que es «deseable proceder a la liquidación[…] de dicho bien inmueble, entendiendo que la atribución a una de las partes podría suponer una mayor complejidad para ello o propiciar la ralentización».
3. De esta forma, en casos como el presente, de circunstancias igualitarias, el uso alterno de la vivienda no se atribuye para que ésta sea ocupada necesariamente y de forma continua por el beneficiario en el período acordado, sino, por un lado, para distribuir equitativamente el derecho sobre la cosa de manera que cada litigante pueda gozar de ella como mejor le convenga (ocupándola o no; durante todo o parte del tiempo), y, por otro, para evitar un uso conjunto del inmueble que pudiera acarrear para ambas partes los mismos perjuicios que han intentado soslayar con su divorcio.”