Acogimiento familiar permanente de una menor por sus abuelos por su idoneidad

Patricia Sánchez Mayor

Abogada de Familia

En breve

Acogimiento familiar de los abuelos paternos: pese a la escasa relación previa, el bienestar del menor queda garantizado por sus familiares.

Sinopsis

  1. El procedimiento plantea como cuestión jurídica si la valoración del interés superior de una niña (nacida en 2017) aconseja que continúe con una familia de acogida con la que, se ha prolongado de manera forzosa y artificiosa su situación familiar como consecuencia del incorrecto proceder de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, o si, por el contrario, su interés superior queda mejor garantizado con el acogimiento por su familia biológica, en atención a que sus abuelos paternos, que desde que se declaró el desamparo de la niña han manifestado su disposición de cuidarla, teniendo en acogimiento familiar a su hermano, nacido en 2020.
  2. La SAP de Castellón de 10 de octubre de 2022 establece como hechos probados:
    • La menor fue inscrita en 2017 en el Registro Civil de Castellón sin que constara su filiación paterna.
    • A finales de 2017 la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas (DTIPI) incoó de oficio un expediente de protección relativo a la menor, a consecuencia de un informe de los Servicios Sociales que evidenciaban factores de desprotección de dicha menor.
    • En enero de 2018, la menor es declarada en desamparo. Se acuerda su acogimiento familiar temporal con una familia seleccionada durante 12 meses, denegando las visitas solicitadas por la madre biológica y la abuela materna.
    • Al mismo tiempo los abuelos paternos (pese a no estar reconocida la filiación paterna) se ofrecieron como acogedores de la menor, o al menos la posibilidad de tener un régimen de visitas con ella. La DTIPI se lo denegó por no constar legalmente que fuesen sus abuelos.
    • En octubre de 2018 la DTIPI dejó sin efecto el acogimiento familiar temporal con la familia seleccionada, acordando delegar la guarda de la menor con finalidad preadoptiva en favor de una nueva familia seleccionada por el Consejo de Adopción de menores, elevando propuesta de adopción a los tribunales competentes, tramitándose este como Jurisdicción Voluntaria de Adopción.
    • Los padres biológicos de la menor solicitaron la incoación de expediente de reconocimiento voluntario de filiación. La DTIPI se personó como representante legal de la menor. Se archivó el procedimiento por no prestar la entidad consentimiento expreso al reconocimiento de paternidad, puesto que la documentación obrante en el expediente no acreditó fehacientemente que fuera el padre de la menor.
    • En julio de 2020 se declaró que era el padre biológico, inscribiéndose en el Registro Civil. Falleciendo este en marzo de 2021.
    • Se solicita a la DTIPI por los abuelos paternos que se les valorar como acogedores de su nieta y se les concediera un régimen de visitas. La DTIPI desestima las alegaciones de los abuelos.
    • En 2020 nació el hermano de doble vínculo de la menor, incoándose expediente de protección al respecto y posterior declaración de situación de desamparo. Se acordó su acogimiento familiar de urgencia con familia seleccionada por la entidad pública. El mismo día los abuelos paternos solicitan su acogimiento. Se acuerda el acogimiento familiar temporal con sus abuelos.
    • La menor continuó con su actual familia acogedora, creando un vínculo de apego seguro.
    • En julio de 2022 se alcanzó acuerdo entre los abuelos paternos y el DTIPI para dar comienzo a las visitas entre la menor y los abuelos y su hermano a través del PEF.
  3. La SAP de Castellón de 10 de octubre de 2022 resuelve: que debe mantenerse la denegación a los abuelos paternos del acogimiento familiar por ser la familia actual su núcleo familiar de referencia y con el que tiene un fuerte vínculo afectivo.
  4. Los abuelos paternos interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Ampliando la querella por dilaciones indebidas e infracciones en sus derechos fundamentales.
  5. El acogedor actual de la menor y la Generalitat Valenciana invocan causa de inadmisibilidad por entender que no concurre interés casacional. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos.
  6. En el recurso por infracción procesal se denuncian dos motivos:
    • El primero, refiere infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión (460.2.3º LEC). Se desestima.
    • El segundo, denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Se desestima por falta de fundamento.
  7. En el recurso de casación se denuncian tres motivos:
    • El primero, denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 172 ter CC, y de los arts. 2, 19 bis y 20 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, relativos al interés superior de la menor y el retorno a la familia de acogida.
    • El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de la tutela judicial civil de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 18 y 39 de la Constitución Española.
    • El tercer motivo, de manera complementaria respecto de las infracciones de normas invocadas en los motivos anteriores, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica. Cita la sentencia de esta sala 565/2009, de 31 de julio, la STEDH de 23 de junio de 2020, y el ATS de 7 de julio de 2009.
  8. Se estima el recurso de casación y se acuerda el acogimiento permanente de Maite por parte de los abuelos paternos, que siempre han querido cuidarla y son idóneos para ello, lo que además permitirá a la niña vivir en compañía de su hermano de doble vínculo, reforzando sus vínculos afectivos y el sentimiento de identidad de pertenencia a su propia familia.

Ítems de interés, FJ5º

La no separación de hermanos es un criterio que debe inspirar las decisiones que se adoptan en materia de menores (art. 172 ter CC y legislación autonómica, art. 91 de la Ley valenciana 26/2018). Es cierto que no es un criterio absoluto cuando hay otras razones que lo desaconsejan, pero este no es el caso, sin que la poca relación entre ellos en el pasado sea un factor decisivo que impida no favorecer su convivencia, en especial dada la escasa diferencia de edad existente entre ellos.”

“Con ocasión de la multitud de recursos interpuestos por los abuelos de la niña frente a las resoluciones de la entidad pública (interesando el acogimiento familiar extenso) y por la «familia acogedora» (interesando una guarda preadoptiva) se han dictado numerosas resoluciones judiciales. (…) destaca que la Consejería no llegara a explorar el acogimiento familiar extenso a pesar del interés de los abuelos en cuidar de la niña. Tanto en las diferentes resoluciones judiciales dictadas en el anterior procedimiento como en las que se han dictado en el procedimiento en el que se plantea este recurso, y en particular en la sentencia recurrida, se explica que la razón de que se haya prolongado el acogimiento de Maite en familia extraña se debe a circunstancias que, si bien no inicialmente, luego solo pueden achacarse a la Administración, cuyo comportamiento en las decisiones adoptadas durante estos años ha sido calificado, tanto por la sentencia que ahora se recurre como por las anteriores, de actuación irregular, desconcertante, obstaculizadora, de no fácil comprensión, de incorrecto proceder, se ha hablado de errores de la Administración y, sobre todo, se le ha reprochado ser incumplidora de los preceptos legales que en un primer momento le habrían llevado a valorar a la familia paterna como acogedores y reticente en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.”

“A lo anterior debe añadirse que, de entre los informes aportados, la sentencia recurrida se ha inclinado por aceptar los que enfatizan las repercusiones emocionales negativas que tendría para Maite separarla de unos cuidadores con los que tiene una crianza estable y un apego seguro. Pero consta también un informe pericial elaborado por una psicóloga, que no debe descalificarse porque haya sido aportado por los abuelos, y del que la sentencia recurrida transcribe los siguientes razonamientos, dirigidos a destacar el beneficio que a medio y largo plazo reportará a la menor la convivencia con su familia de origen, y cuyos razonamientos, en función de la edad de la niña y de los beneficios que la legislación presupone que derivan del acogimiento por la familia extensa, deben ser asumidos.”